CalculAR

¿Cuánto te pueden descontar del sueldo?

La respuesta corta —el 20% del artículo 133 de la LCT— es correcta y está intacta desde 1974. Por eso el tema parece cubierto. Pero al lado de ese 20% hay tres números oficiales que casi nadie publica: un tope del 2% para la cuota solidaria que no existía antes del 6 de marzo de 2026, una resolución que permite pasar el 20% sin techo cuando el motivo es Ganancias, y una escala de embargo que se calcula sobre el bruto, no sobre lo que cobrás.

Tus topes, en pesos

Cargá la remuneración bruta del mes. El tope del 20% y el del 2% salen del sueldo; el embargo depende además del salario mínimo del mes que elijas.

El total del recibo antes de descuentos. El Decreto 484/87 manda usar el importe bruto, no el neto de bolsillo.

Decide qué salario mínimo se usa para el embargo. No afecta al tope del 20%.

Tope de descuentos del empleador (20%)

$ 240.000,00

Art. 133 de la LCT: la deducción, retención o compensación «no podrá insumir en conjunto más del veinte por ciento (20%) del monto total de la remuneración en dinero».

Embargable por orden judicial (20%)

$ 164.680,00

20% de $ 823.400,00, que es lo que excede el salario mínimo de agosto de 2026 ($ 376.600), inembargable por el art. 1º del Decreto 484/87.

Aportes de ley (17%)jubilación $ 132.000,00 · PAMI $ 36.000,00 · obra social $ 36.000,00. Art. 132 inc. b): no necesitan tu consentimiento.$ 204.000,00
Tope de la cuota solidaria (2%)Aportes de convenio a favor del sindicato válidos también para no afiliados. Este techo no existía antes del 6 de marzo de 2026: lo puso el art. 133 de la Ley 27.802 al reescribir el art. 9º de la Ley 14.250.$ 24.000,00
Tope de aportes a cámaras empresarias (0,5%)Del mismo artículo. No sale de tu recibo, pero es el otro número que la reforma puso por primera vez.$ 6.000,00
Margen que queda del 20% después de los aportes de leyLeído al pie de la letra, el art. 133 no excluye del tope a los aportes del art. 132 inc. b). Si es negativo, cualquier descuento adicional ya excede el 20%.$ 36.000,00
Embargo — la otra lectura del inciso 2El inciso 2 del art. 1º dice sólo «hasta el veinte por ciento (20%)» y, a diferencia del inciso 1, no repite sobre qué base. Leído como 20% del total, da este número. La lectura habitual es la de arriba (sobre el excedente).$ 240.000,00
Si el embargo cae sobre la liquidación final (20%)Art. 3º del Decreto 484/87: sobre las indemnizaciones el porcentaje se aplica al importe entero, no al excedente, y se toman todos los conceptos de la extinción en conjunto.$ 240.000,00

La retención de Ganancias puede hacer que te descuenten MÁS del 20%: el art. 1º de la Resolución MTEySS 436/2004 lo permite expresamente, y sin tope.

Los límites de embargo no rigen para la cuota alimentaria ni las litis expensas (art. 4º del Decreto 484/87): esas las fija el juez, con el único piso de permitir la subsistencia del alimentante.

El neto aproximado después de los aportes de ley, sin contar Ganancias ni descuentos de convenio, es $ 996.000,00. Para la cuenta completa con el impuesto, usá la calculadora de sueldo neto.

El cambio de 2026 que casi nadie publicó: la cuota solidaria tiene techo

Es el mismo artículo, antes y después. La diferencia no es de redacción: antes no había ningún porcentaje escrito.

Ley 14.250, art. 9º — texto vigente desde el 6 de marzo de 2026 (art. 133 de la Ley 27.802)

«Los aportes, contribuciones y cualquier otro concepto previstos en las Convenciones Colectivas de Trabajo, cualquiera sea su denominación u objeto, en beneficio directo o indirecto a cámaras, asociaciones, agrupaciones o personas jurídicas integradas parcialmente o totalmente por empleadores o cuyos órganos directivos estén integrados por representantes de los empleadores, no podrán superar el cero coma cinco por ciento (0,5%) de las remuneraciones de los trabajadores. Las contribuciones y los aportes previstos en las Convenciones Colectivas de Trabajo, a favor de asociaciones de trabajadores, que sean válidas para afiliados o no afiliados comprendidos en el ámbito de la convención, no podrán superar el dos por ciento (2%) de las remuneraciones de los trabajadores. Quedan excluidas las cuotas de afiliación sindical y las cláusulas que acuerden otros beneficios especiales en función de la afiliación a la asociación profesional de trabajadores que suscribió el convenio colectivo.»

El texto ANTERIOR (t.o. 2004 por Decreto 1135/2004), sin ningún tope

«La convención colectiva podrá contener cláusulas que acuerden beneficios especiales en función de la afiliación a la asociación profesional de trabajadores que la suscribió. Las cláusulas de la convención por las que se establezcan contribuciones a favor de la asociación de trabajadores participantes, serán válidas no sólo para los afiliados, sino también para los no afiliados comprendidos en el ámbito de la convención.»

Rigió hasta el 5 de marzo de 2026. Si en tu recibo aparece un aporte de convenio a favor del sindicato que se cobra por estar comprendido en el CCT y no por estar afiliado, desde el 6 de marzo de 2026 ese concepto tiene un techo del 2%. La cuota de afiliación queda fuera del tope: la excluye el propio artículo.

Qué dice exactamente la norma

LCT, art. 133 — texto vigente desde el 6 de marzo de 2026

«Porcentaje máximo de retención. Conformidad del trabajador. Autorización administrativa. Salvo lo dispuesto en el artículo 130 de esta ley, en el caso de adelanto de remuneraciones, la deducción, retención o compensación no podrá insumir en conjunto más del veinte por ciento (20%) del monto total de la remuneración en dinero que tenga que percibir el trabajador en el momento en que se practique. Las mismas podrán consistir, siempre dentro de dicha proporción, en sumas fijas y previamente determinadas. En ningún caso podrán efectuarse las deducciones, retenciones o compensaciones a las que se hace referencia en el artículo 132 de esta ley sin el consentimiento expreso del trabajador, salvo aquéllas que provengan del cumplimiento de las leyes, estatutos profesionales o de Convenios Colectivos de Trabajo, teniendo en cuenta el tope del dos por ciento (2%) establecido en el artículo 133 de la Ley de Modernización Laboral, siempre que sean con destino al o los sindicatos signatarios de éstos. Las deducciones, retenciones o compensaciones, en todos los restantes casos, requerirán además la previa autorización del organismo competente, exigencias ambas que deberán reunirse en cada caso particular, aunque la autorización puede ser conferida, con carácter general, a un empleador o grupo de empleadores, a efectos de su utilización respecto de la totalidad de su personal y mientras no le fuese revocada por la misma autoridad que la concediera. La Autoridad de Aplicación podrá establecer, por resolución fundada, un límite porcentual distinto para las deducciones, retenciones o compensaciones cuando la situación particular lo requiera.»

(Artículo sustituido por art. 37 de la Ley Nº 27.802 B.O. 6/3/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

El texto anterior (art. 147 de la Ley 20.744, renumerado como 133 por el t.o. 1976)

«Salvo lo dispuesto en el artículo 144 de esta ley, en el caso de adelanto de remuneraciones, la deducción, retención o compensación no podrá insumir en conjunto más del veinte por ciento (20 %) del monto total de la remuneración en dinero que tengan que percibir el trabajador en el momento en que se practiquen. Las mismas podrán consistir además, siempre dentro de dicha proporción, en sumas fijas y previamente determinadas. En ningún caso podrán efectuarse las deducciones, retenciones o compensaciones a las que se hace referencia en el art. 146 de esta ley sin el consentimiento expreso del trabajador, salvo aquellas que provengan del cumplimiento de las leyes, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. Las deducciones, retenciones o compensaciones, en todos los restantes casos, requerirán además la previa autorización del organismo competente, exigencias ambas que deberán reunirse en cada caso particular, aunque la autorización puede ser conferida, con carácter general, a un empleador o grupo de empleadores, a efectos de su utilización respecto de la totalidad de su personal y mientras no le fuese revocada por la misma autoridad que la concediera. La autoridad de aplicación podrá establecer, por resolución fundada, un límite porcentual distinto para las deducciones, retenciones o compensaciones cuando la situación particular lo requiera y, en todo caso, con intervención de la asociación profesional de trabajadores representativa de la actividad.»

Comparados palabra por palabra: el 20% no se movió; se agregó la remisión al tope del 2% para lo que va a los sindicatos signatarios; y desapareció la exigencia de que la autoridad de aplicación actuara «con intervención de la asociación profesional de trabajadores representativa de la actividad» al fijar un límite porcentual distinto.

Resolución MTEySS 436/2004, art. 1º — la excepción que deja el 20% sin efecto

«El límite porcentual máximo establecido por el primer párrafo del artículo 133 de la Ley Nº 20.744 (T.O. 1976) podrá ser excedido al sólo efecto de hacer posible la retención dispuesta por el Régimen de Retención del Impuesto a las Ganancias sobre las rentas de los trabajadores en relación de dependencia aprobado por Resolución General A.F.l.P. Nº 1261 del 16 de abril de 2002 o la que en el futuro la reemplace, sin otro límite que el que la legislación en vigencia al momento de practicarse la retención establezca como tasa máxima aplicable para las personas de existencia visible y sucesiones indivisas.»

Y su considerando, que es el que explica por qué hizo falta dictarla: «Que la aplicación de las normas sobre el Impuesto a las Ganancias puede llevar a que las sumas a retener por el empleador en ese concepto, con más las otras retenciones legalmente permitidas, superen en la práctica el límite establecido por el Régimen de Contrato de Trabajo.»

LCT, art. 131 — la regla es que NO se puede descontar

«Retenciones. Deducciones y compensaciones. No podrá deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones. Quedan comprendidos especialmente en esta prohibición los descuentos, retenciones o compensaciones por entrega de mercaderías, provisión de alimentos, vivienda o alojamiento, uso o empleo de herramientas, o cualquier otra prestación en dinero o en especie. No se podrá imponer multas al trabajador ni deducirse, retenerse o compensarse por vía de ellas el monto de las remuneraciones.»

Decreto 484/87 — los límites del embargo

«Las remuneraciones devengadas por los trabajadores en cada período mensual, así como cada cuota del sueldo anual complementario son inembargables hasta una suma equivalente al importe mensual del SALARIO MINIMO VITAL fijado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y siguientes del Régimen de Contrato de Trabajo. Las remuneraciones superiores a ese importe serán embargables en la siguiente proporción: 1. Remuneraciones no superiores al doble del SALARIO MINIMO VITAL mensual, hasta el diez por ciento (10%) del importe que excediere de este último. 2. Retribuciones superiores al doble del SALARIO MINIMO VITAL mensual, hasta el veinte por ciento (20%).»

«A los efectos de la determinación de los importes sujetos a embargos sólo se tendrán en cuenta las remuneraciones en dinero por su importe bruto, con independencia de lo dispuesto en el artículo 133 del Régimen de Contrato de Trabajo.»

«Los límites de embargabilidad establecidos en el presente Decreto no serán de aplicación en el caso de cuotas por alimentos o litis expensas, las que deberán ser fijadas de modo que permitan la subsistencia del alimentante.»

Y sobre la liquidación final, el art. 3º cambia la base: «Las indemnizaciones debidas al trabajador o a sus derechohabientes con motivo del contrato de Trabajo o su extinción serán embargables en las siguientes proporciones: 1. Indemnizaciones no superiores al doble del SALARIO MINIMO VITAL mensual, hasta diez por ciento (10%) del importe de aquéllas. 2. Indemnizaciones superiores al doble del SALARIO MINIMO VITAL mensual, hasta el veinte por ciento (20%) del importe de aquéllas. A los efectos de determinar el porcentaje de embargabilidad aplicable de acuerdo con lo previsto en el presente artículo, deberán considerarse conjuntamente todos los conceptos derivados de la extinción del Contrato de Trabajo.»

Los nueve descuentos permitidos

El art. 131 prohíbe descontar. El art. 132 abre nueve excepciones, y sólo esas. Todo lo demás —roturas, faltantes de caja, multas— está fuera de la lista.

IncisoConceptoLa letra chica
a)Adelanto de remuneracionesCon las formalidades del art. 130 (recibo por separado). Es el único que el propio art. 133 deja fuera del tope del 20%: el artículo arranca diciendo «salvo lo dispuesto en el artículo 130».
b)Aportes jubilatorios y obligaciones fiscales a cargo del trabajadorEl 11% de jubilación, el 3% de PAMI, el 3% de obra social y la retención de Ganancias. Son obligaciones de la ley: no necesitan tu consentimiento.
c)Cuotas sindicales, mutuales y cooperativasDesde el DNU 70/2023 el inciso exige «un consentimiento explícito del empleado autorizando el mismo». Y desde el 6/3/2026, si es un aporte convencional válido también para no afiliados, no puede pasar del 2%.
d)Vivienda o mercaderías de entidades sindicales, mutuales o cooperativasReintegro de precios por compra o alquiler. Suma además los recaudos del art. 134.
e)Seguros de vida colectivos, planes de retiro y subsidiosDel trabajador o su familia, aprobados por la autoridad de aplicación.
f)Cajas de ahorro y cuotas de préstamosEste inciso lo reescribió el art. 36 de la Ley 27.802: sumó a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires entre las instituciones del Estado y agregó a las entidades bancarias como acreedoras del préstamo.
g)Compra de acciones de la empresaDe capital o de goce, adquiridas por el trabajador a su empleador.
h)Mercaderías compradas en el establecimientoSólo las que se fabrican o venden ahí, y con los cuatro recaudos del art. 134 (precio no superior al de plaza, bonificación razonable, venta real y sin exigencia del empleador).
i)Compra de vivienda al empleadorSegún planes aprobados por la autoridad competente.

El inciso c) tiene además un requisito que no viene de 2026 sino del DNU 70/2023: «Pago de cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo o que resulte de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas así como por servicios sociales y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, solo si existe un consentimiento explícito del empleado autorizando el mismo.». La palabra que importa es explícito.

Preguntas frecuentes

¿Cuánto me pueden descontar del sueldo como máximo?

El artículo 133 de la Ley de Contrato de Trabajo pone el tope en el 20% del total de la remuneración en dinero del mes. Ese número está intacto desde 1974 y la reforma de 2026 no lo tocó. Pero el 20% no es toda la respuesta: hay una excepción oficial que lo deja sin efecto (la retención de Ganancias) y un tope nuevo, más chico, que rige desde el 6 de marzo de 2026 para los aportes de convenio a favor del sindicato.

Me descontaron más del 20%. ¿Es ilegal?

No necesariamente. El artículo 1º de la Resolución 436/2004 del Ministerio de Trabajo dice que el límite del primer párrafo del artículo 133 «podrá ser excedido al sólo efecto de hacer posible la retención» del Impuesto a las Ganancias de la 4ª categoría, «sin otro límite que el que la legislación en vigencia al momento de practicarse la retención establezca como tasa máxima aplicable». O sea: por Ganancias, el 20% no rige y no hay techo de reemplazo. Esa resolución derogó la anterior (Res. 930/1993), que sí ponía un máximo del 30%. Para cualquier otro concepto que no sea Ganancias, el 20% sigue siendo el límite.

¿La cuota solidaria del sindicato tiene tope?

Desde el 6 de marzo de 2026, sí: 2% de la remuneración. Antes no tenía ninguno. El artículo 9º de la Ley 14.250 (texto ordenado en 2004) se limitaba a declarar válidas las contribuciones de convenio «no sólo para los afiliados, sino también para los no afiliados comprendidos en el ámbito de la convención», sin fijar ningún porcentaje. El artículo 133 de la Ley 27.802 lo sustituyó y escribió el número: los aportes convencionales a favor de asociaciones de trabajadores «no podrán superar el dos por ciento (2%) de las remuneraciones». El mismo artículo puso 0,5% para los aportes a favor de cámaras empresarias.

¿La cuota sindical de afiliado entra en ese 2%?

No. El propio artículo lo dice al final: «Quedan excluidas las cuotas de afiliación sindical y las cláusulas que acuerden otros beneficios especiales en función de la afiliación a la asociación profesional de trabajadores que suscribió el convenio colectivo». El tope del 2% apunta a los aportes convencionales que se cobran también a quien no está afiliado —la llamada cuota solidaria—, no a la cuota que paga el afiliado por serlo.

¿Los aportes jubilatorios y de obra social cuentan dentro del 20%?

El texto no los excluye, y eso es lo que casi ninguna publicación dice. El artículo 133 empieza con una sola excepción expresa —«salvo lo dispuesto en el artículo 130», que es el adelanto de remuneraciones— y después limita «la deducción, retención o compensación» en conjunto al 20%. Los aportes de ley son el inciso b) del artículo 132, o sea uno de los conceptos alcanzados. Hay un indicio fuerte de que la autoridad lo lee así: el considerando de la Resolución 436/2004 razona que las sumas a retener por Ganancias «con más las otras retenciones legalmente permitidas» superan el límite del Régimen de Contrato de Trabajo — si las retenciones legales no contaran, esa resolución no habría hecho falta. Consecuencia práctica: con el 17% de aportes, el margen que queda para descuentos voluntarios es de apenas unos puntos.

¿Cuánto me pueden embargar del sueldo?

El Decreto 484/87 lo escalona sobre el salario mínimo vital: hasta un salario mínimo, la remuneración es inembargable; entre uno y dos salarios mínimos, se puede embargar hasta el 10% de lo que exceda del primero; y por encima de dos salarios mínimos, hasta el 20%. Como el decreto no tiene montos propios, la cuenta se actualiza sola cada vez que se mueve el salario mínimo. Dos precisiones que casi siempre faltan: el cálculo se hace sobre el importe bruto (artículo 2º) y la cuota alimentaria queda fuera de todos estos límites (artículo 4º).

El embargo, ¿se calcula sobre el sueldo bruto o sobre el neto?

Sobre el bruto. El artículo 2º del Decreto 484/87 es explícito: «A los efectos de la determinación de los importes sujetos a embargos sólo se tendrán en cuenta las remuneraciones en dinero por su importe bruto, con independencia de lo dispuesto en el artículo 133 del Régimen de Contrato de Trabajo». Es decir, la base del embargo se toma antes de los descuentos y es una cuenta separada de la del tope del 20%: son dos límites distintos, uno para lo que descuenta el empleador y otro para lo que retiene un juez.

¿Y si el embargo es por cuota alimentaria?

Ahí no rigen los porcentajes. El artículo 4º del Decreto 484/87 dice que los límites de embargabilidad «no serán de aplicación en el caso de cuotas por alimentos o litis expensas, las que deberán ser fijadas de modo que permitan la subsistencia del alimentante». El artículo 120 de la LCT lo confirma desde el otro lado: el salario mínimo vital es inembargable «salvo por deudas alimentarias». No hay un porcentaje legal: lo fija el juez, con ese único piso.

¿Qué otra cosa cambió en el artículo 133 con la reforma?

Una oración que desapareció. El texto anterior le daba a la autoridad de aplicación la facultad de fijar un límite porcentual distinto «cuando la situación particular lo requiera y, en todo caso, con intervención de la asociación profesional de trabajadores representativa de la actividad». El texto vigente conserva la facultad y borra esa última parte: el sindicato de la actividad dejó de tener intervención obligatoria cuando la autoridad decide correr el tope.

¿Me pueden descontar por roturas, faltantes de caja o multas?

No. El artículo 131 lo prohíbe con nombre propio: «No podrá deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones», y agrega que «no se podrá imponer multas al trabajador ni deducirse, retenerse o compensarse por vía de ellas el monto de las remuneraciones». Lo único descontable son los nueve conceptos del artículo 132, y varios de ellos exigen además tu consentimiento expreso y, en algunos casos, autorización previa del organismo competente.

Para ver cuánto queda de bolsillo con Ganancias incluido, está la calculadora de sueldo neto. Si el embargo es por alimentos, el monto se estima en la calculadora de cuota alimentaria. Otras páginas de la misma reforma: horas extras y banco de horas y el despido en período de prueba.

Fuentes

  • Ley de Contrato de Trabajo 20.744 — texto actualizado (InfoLEG) Arts. 131 (prohibición), 132 (las nueve excepciones, con el inc. f) reescrito por el art. 36 de la Ley 27.802 y el inc. c) por el DNU 70/2023), 133 con el texto del art. 37 de la Ley 27.802 y su nota de vigencia, y arts. 120 y 147 (inembargabilidad). En sus Antecedentes Normativos está la nota de la Resolución MTEySS 436/2004.
  • Ley 20.744 — texto original (InfoLEG) Su art. 147 —que el texto ordenado por Decreto 390/76 renumeró como art. 133— es la redacción que rigió hasta el 5 de marzo de 2026. Comparada palabra por palabra con la vigente: el 20% no se movió, y la última oración («con intervención de la asociación profesional de trabajadores representativa de la actividad») desapareció.
  • Ley 27.802 — Ley de Modernización Laboral (B.O. 6/3/2026) Su art. 36 sustituyó el inc. f) del art. 132 de la LCT, su art. 37 sustituyó el art. 133, y su art. 133 sustituyó el art. 9º de la Ley 14.250 — el que puso el tope del 2% a los aportes convencionales a favor de asociaciones de trabajadores y el de 0,5% a los de cámaras empresarias.
  • Ley 14.250 (t.o. 2004 por Decreto 1135/2004) — el art. 9º anterior El texto que rigió hasta el 5 de marzo de 2026: declaraba válidas las contribuciones convencionales «no sólo para los afiliados, sino también para los no afiliados» y no fijaba ningún porcentaje. Es la prueba de que el tope del 2% no existía antes.
  • Decreto 484/87 — importes inembargables de las remuneraciones Reglamenta los arts. 120, 147 y 149 de la LCT: piso inembargable de un SMVM, 10% del excedente hasta el doble del SMVM y 20% por encima, cálculo sobre el importe BRUTO (art. 2º), y sin límites cuando se trata de cuotas por alimentos o litis expensas (art. 4º).
  • Resolución MTEySS 436/2004 (B.O. 25/11/2004) Permite exceder el tope del art. 133 «al sólo efecto» de la retención de Ganancias de la 4ª categoría, sin más límite que la tasa máxima aplicable. Derogó la Res. 930/1993, que había fijado ese permiso en un máximo del 30%.

Esta página aplica los textos oficiales publicados en InfoLEG —el actualizado de la Ley de Contrato de Trabajo, el original de la Ley 20.744, la Ley 27.802, el texto ordenado de la Ley 14.250, el Decreto 484/87 y la Resolución MTEySS 436/2004—, no un resumen de prensa. Es informativa y orientativa: no reemplaza el asesoramiento de un profesional ni una liquidación. Consultada el 2026-08-20.