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Repartidor o conductor de app: cuánto te queda por mes

El 6 de marzo de 2026 apareció un régimen laboral entero que antes no existía: el Título XII de la Ley 27.802, diez artículos que definen qué es un prestador independiente de plataformas y qué le corresponde. La parte jurídica se explicó en todos lados. El número, no: cuánto te queda limpio, cuánto te cuesta estar en regla y cuánto vale —en pesos— lo que dejaste de cobrar.

Tu número

Cargá lo que te transfieren por mes. La categoría sale de anualizar esa cifra contra la escala oficial de ARCA; la comparación con un empleado usa el aguinaldo (LCT arts. 121 y 122) y el plus vacacional del art. 155 inc. a).

El total que cobrás, antes de pagar nada. Si trabajás en varias apps, sumalas: la categoría se define por el total facturado, no por plataforma.

¿Tenés además un trabajo en relación de dependencia?

Si ya te descuentan jubilación y obra social de un sueldo, del monotributo pagás sólo el impuesto integrado.

Te queda por mes

$ 850.472,82

$ 900.000,00 menos $ 49.527,18 de cuota de monotributo, que es el 5,5% de lo que facturás.

Tu categoría

A

Por $ 10.800.000 de facturación anual (tope de la categoría: $ 12.009.410).

Impuesto integrado$ 5.585,77
Aportes jubilatorios (SIPA) — los del art. 125 inc. 2$ 18.246,86
Obra social$ 25.694,55
Cuota mensual$ 49.527,18
En el año$ 594.326,16

Ojo: te faltan $ 1.209.410 de facturación anual para pasar de categoría, o sea menos de 2 mes a este ritmo. La recategorización mira los últimos 12 meses.

Lo mismo, comparado con un empleado que cobra $ 850.473 de bolsillo por mes

No es una opinión sobre el régimen: es la cuenta de los dos conceptos que la Ley de Contrato de Trabajo le paga al empleado y que a vos, desde el 6 de marzo de 2026, no te alcanzan — el aguinaldo (arts. 121 y 122) y el plus de los 14 días de vacaciones, que se pagan dividiendo por 25 en lugar de por 30 (art. 155 inc. a).

Vos, en el año

$ 10.205.674

12 pagos.

El empleado

$ 11.135.524

13,09 pagos equivalentes.

La diferencia

$ 929.850

9,1% más al año, sólo por esos dos conceptos.

El desglose: $ 850.473 de aguinaldo y $ 79.377 de plus vacacional. Quedan afuera de la cuenta la indemnización por despido y la ART, que no tienen equivalente en pesos porque dependen de un hecho que puede no ocurrir.

Escala de monotributo vigente desde el 1 de agosto de 2026. Para ver la tabla completa, recategorizarte o simular otra actividad está la calculadora de monotributo.

Qué te da el régimen y qué no

La columna de la izquierda sale del art. 126, que es el catálogo de derechos. La de la derecha no es una opinión: sale del art. 2° inc. f) de la LCT —que te excluye de la Ley de Contrato de Trabajo— y del art. 128, que para lo no previsto manda al Código Civil y Comercial.

Lo que sí tenés

  • El 100% de las propinas (art. 126 inc. 7)

    Derecho a percibir «el cien por ciento (100%) del monto que los usuarios agreguen en concepto de gratificación, recompensa o propina». La plataforma puede sugerir el monto, pero el usuario puede modificarlo.

  • Seguro de accidentes personales (art. 126 inc. 6)

    Lo provee la plataforma y su cobertura mínima debe contemplar fallecimiento accidental, incapacidad total y/o parcial permanente derivada de la prestación, gastos médicos y farmacéuticos y costos funerarios. NO es una ART: quién paga el seguro «será objeto de libre acuerdo entre las partes».

  • Capacitación gratis (uso de la app y seguridad vial) (art. 126 incs. 4 y 5)

    De acceso libre para el prestador, «debiendo las plataformas asumir los costos asociados».

  • Explicación si te bloquean la cuenta (art. 126 inc. 2)

    Derecho a recibir los motivos de una suspensión parcial o total del acceso a la infraestructura digital, a interactuar con un operador y a ejercer derecho a réplica.

  • Portabilidad de tus datos (art. 126 inc. 3)

    En un formato «estructurado, genérico y de uso común».

  • Rechazar pedidos y elegir tus horarios (arts. 121 y 126 incs. 1, 8 a 13)

    Sin justificar el rechazo, sin frecuencia mínima exigible y sin obligación de conectarte por estar registrado. Es el núcleo de la independencia: ejercerlos no puede leerse como indicio de relación laboral.

Lo que no tenés

  • Aguinaldo (SAC) (art. 2° inc. f) LCT)

    El SAC es el art. 121 de la Ley de Contrato de Trabajo, y la LCT no se aplica a los prestadores independientes de plataformas desde el 6 de marzo de 2026.

  • Vacaciones pagas (art. 2° inc. f) LCT)

    Misma razón: la licencia anual ordinaria y su plus vienen de los arts. 150 y 155 de la LCT.

  • Indemnización por despido (arts. 2° inc. f) LCT y 128)

    No hay despido porque no hay contrato de trabajo. Para lo no previsto, el art. 128 remite al Código Civil y Comercial, no a la LCT.

  • ART (Ley 24.557) (art. 126 inc. 6)

    Lo que la ley manda es un seguro de accidentes personales, que es otra cosa: no tiene prestaciones dinerarias por incapacidad temporaria ni recalificación, y la propia norma aclara que darlo no implica «indicio de laboralidad».

  • Obra social y jubilación pagadas por otro (art. 125 inc. 2)

    Las pagás vos: el artículo pone «hacer los pagos de los aportes respectivos» como obligación del prestador, y son los que dan acceso a la PBU, al retiro por invalidez, a la pensión por fallecimiento (art. 17 de la Ley 24.241) y al Seguro de Salud.

El artículo que dejó a la LCT afuera, palabra por palabra

Es un inciso de once palabras dentro del nuevo art. 2° de la Ley de Contrato de Trabajo, y es el que cambia todo lo demás.

LCT, art. 2°, inc. f) — texto incorporado por el art. 1º de la Ley 27.802

«f. A los prestadores independientes de plataformas tecnológicas conforme la regulación específica;»

«Conforme la regulación específica» remite al Título XII de la misma ley, que es todo lo que sigue en esta página. Sin ese Título, el inciso dejaría a estas personas sin ninguna norma; con él, quedan bajo un régimen propio cuyo derecho supletorio es el Código Civil y Comercial (art. 128), no la LCT.

El Título XII completo (arts. 119 a 128), texto oficial

Diez artículos, enteros y sin resumir. Están acá porque casi todas las publicaciones los parafrasean, y las obligaciones concretas viven en la letra: el art. 124 es lo que la plataforma te debe, el art. 125 lo que vos le debés al Estado, y el art. 126 la lista de derechos que podés exigir.

Art. 119Objeto

«Objeto. El presente régimen tiene por objeto establecer reglas adecuadas para promover el desarrollo de la economía de plataformas tecnológicas en el país, asegurando la independencia de quienes ofrecen o prestan a través de dichas plataformas, los servicios de movilidad de personas y/o reparto de bienes, productos u objetos.»

Art. 120Definiciones

«Definiciones. A los fines del presente régimen se entiende por: 1. Servicio de Reparto a través de plataformas tecnológicas: comprende el retiro, traslado o entrega de bienes, productos u objetos, sin tratamiento o procesamiento, utilizando cualquier medio de transporte, incluyendo la prestación del servicio a pie, contratados a través de una plataforma tecnológica. 2. Servicio de movilidad de personas a través de plataformas tecnológicas: comprende el traslado de personas, concertado a través de una plataforma que conecta a usuarios y prestadores independientes por un precio de traslado convenido. 3. Prestador independiente de plataformas tecnológicas: persona humana que conviene la prestación del servicio privado de reparto y/o de movilidad de personas a usuarios a través de las plataformas tecnológicas de forma independiente. 4. Contrato de prestación del servicio de reparto a través de plataformas tecnológicas: contrato que se perfecciona con la aceptación a través de la plataforma entre un usuario consumidor que solicita un traslado y/o compra un bien a un particular y/o a un comercio adherido y/o solicita un servicio de reparto y un prestador independiente de plataformas que presta dicho servicio por el que recibe una retribución dineraria a través de la plataforma en la cual se registra este último. 5. Plataforma Tecnológica: aquella persona jurídica que, a título oneroso, administra o gestiona un código ejecutable en aplicaciones tecnológicas de dispositivos móviles o fijos que permite al prestador independiente de plataformas ofrecer y ser contratado por un usuario para ejecutar sus servicios de movilidad de personas y/o reparto de bienes, productos u objetos en un territorio geográfico específico y de forma independiente.»

Art. 121Libertad de conexión

«Libertad de conexión del prestador independiente a la plataforma tecnológica del servicio de movilidad de personas y reparto. El prestador independiente será libre de conectarse a cualquiera de las plataformas, a través de sus respectivas aplicaciones, ofreciendo sus servicios de reparto y/o movilidad de personas durante los horarios y en el tiempo que estime convenientes, pudiendo el prestador libremente aceptar y/o rechazar solicitudes según su conveniencia y oportunidad. También será libre de definir el medio de transporte en que preste el servicio, siempre que cumpla con los requisitos legales y convencionales para ellos. Los prestadores independientes tendrán derecho a conocer los criterios utilizados por las plataformas para la agrupación de los mismos. Los criterios deberán ser expresados en lenguaje claro y deben estar disponibles de manera digital para su consulta en la máxima medida en que el derecho al secreto comercial de la plataforma lo permita.»

Art. 122Ámbito de aplicación

«Ámbito de Aplicación. El presente régimen rige en todo el territorio de la República Argentina respecto de las relaciones que se establezcan entre prestadores independientes que prestan sus servicios a través de plataformas, en tanto éstas tengan como objeto principal intermediar en el servicio de reparto y/o movilidad de personas.»

Art. 123Libertad de formas

«Principio de libertad de formas. Las partes podrán acordar libremente los términos del contrato.»

Art. 124Obligaciones de las plataformas

«Obligaciones de las plataformas tecnológicas. Son obligaciones específicas de las plataformas tecnológicas: 1. Brindar a los prestadores independientes la información necesaria a efectos que pueda decidir aceptar o rechazar la prestación del servicio de movilidad de personas y/o reparto requerida por un usuario. 2. Respetar la libertad de conexión del prestador independiente. 3. Ofrecer, a través de medios digitales, información vinculada a la normativa en seguridad vial y a la prestación del servicio, destinadas a los prestadores independientes. 4. Facilitar el acceso a los elementos de seguridad vial aplicables según el tipo de vehículo. 5. Contar con un mecanismo digital de reporte de quejas de manera simple, accesible y constantemente disponible para los usuarios, debiendo establecer un procedimiento eficaz para solucionar o dar respuesta a los reclamos. 6. Arbitrar los medios para que los prestadores independientes tengan instancias de atención a través de operadores y/o recepcionistas, con un rol estrictamente de soporte auxiliar, en la cual puedan obtener justificaciones respecto a las decisiones que afecten su operatoria con las plataformas.»

Art. 125Obligaciones del prestador independiente

«Obligaciones de los prestadores independientes. A los efectos de poder utilizar las plataformas, los prestadores independientes deben cumplir las siguientes obligaciones: 1. Ser titular de la cuenta de usuario necesaria para prestar sus servicios a través de las diferentes plataformas de intermediación digital que utilice. 2. Estar inscripto debidamente ante las autoridades fiscales correspondientes y cumplir con todas sus obligaciones tributarias y de seguridad social, notificando cualquier alteración en su situación fiscal. Asimismo, deberán hacer los pagos de los aportes respectivos a través de los cuales tendrán acceso a la Prestación Básica Universal (PBU), el retiro por invalidez o la pensión por fallecimiento, previstas en el artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones y a las prestaciones del Sistema Nacional del Seguro de Salud, entre otras, según corresponda en cada caso. 3. Tener cuenta bancaria o billetera electrónica cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) o Clave Virtual Uniforme (CVU) sea debidamente informada a la plataforma tecnológica, a fin de recibir las transferencias que correspondan por sus servicios. 4. Respetar las normas de tránsito al momento de la prestación del servicio. 5. Cumplir su prestación debidamente y realizar los viajes que libremente decida en beneficio de tantos usuarios como decida.»

Art. 126Derechos del prestador independiente

«Derechos de los prestadores independientes. Los prestadores independientes de plataformas tecnológicas del servicio de movilidad de personas y/o reparto, tendrán derecho, sin que éstos impliquen un indicio de relación laboral, subordinación o dependencia, a: 1. Rechazar cualquiera de los pedidos y/o solicitudes que reciba por la aplicación, sin obligación de brindar justificativo alguno. 2. Recibir una explicación de los motivos por los cuales la plataforma suspenda o imposibilite, parcial o totalmente, el acceso a la infraestructura digital. A su vez, tendrán derecho a interactuar con operadores y/o recepcionistas y podrán ejercer su derecho a réplica. 3. Solicitar la portabilidad de sus datos en un formato estructurado, genérico y de uso común. 4. Acceder a una capacitación en la cual se detalle el uso de la infraestructura digital, la interacción con los diferentes usuarios y a todo aquel conocimiento relevante para la prestación de sus servicios independientes. La misma será de acceso libre para los prestadores independientes, debiendo las plataformas asumir los costos asociados. 5. Acceder a una capacitación en aspectos de seguridad vial, con el objetivo de conocer las normativas de tránsito, las mejores prácticas de convivencia vial, y el correcto uso de los elementos de seguridad vial necesarios para su prestación de servicios. La misma será de acceso libre para los prestadores independientes, debiendo las plataformas asumir los costos asociados. 6. Acceder a un seguro de accidentes personales proporcionado por las plataformas, el cual, en su cobertura mínima, deberá contemplar los riesgos asociados al fallecimiento accidental, la incapacidad total y/o parcial permanente derivada de la prestación del servicio, los gastos médicos y farmacéuticos, así como los costos funerarios. La responsabilidad de la provisión de este seguro y los gastos asociados al mismo serán objeto de libre acuerdo entre las partes involucradas, sin establecer una responsabilidad exclusiva para ninguna de ellas, ni un indicio de relación laboral o dependencia entre las plataformas y repartidores. La ampliación de las prestaciones o la implementación de seguros adicionales no implicarán incumplimiento de lo dispuesto en esta normativa, ni serán considerados como indicio de laboralidad. 7. Recibir una retribución dineraria por la prestación de sus servicios de parte del usuario consumidor, a través de la plataforma por la que ofrece o presta los servicios de movilidad de personas y/o reparto; asimismo también tiene derecho a percibir el cien por ciento (100%) del monto que los usuarios agreguen en concepto de gratificación, recompensa o propina. Dicho monto puede ser sugerido por la plataforma, a efectos ilustrativos y preservando la posibilidad de modificarlo por parte del usuario. 8. Conectarse sin tener la exigibilidad de una periodicidad o frecuencia mínima. 9. Registrarse en la aplicación sin que ello implique asumir la obligación de conectarse y/o aceptar pedidos. 10. Interrumpir la utilización de la aplicación, sin tener que dar previo aviso a la plataforma, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda tener frente al usuario. 11. Prestar servicios durante el tiempo que el prestador independiente estime conveniente. 12. Conectarse a la aplicación y prestar los servicios dentro del ámbito de cobertura establecido por la plataforma tecnológica. 13. Decidir el mejor trayecto o recorrido, pudiendo valerse de la sugerencia de ruta que muestra la aplicación o utilizar otras aplicaciones de navegación de Sistemas de Posicionamiento Global (GPS), siempre que ello no perjudique al usuario.»

Art. 127Autoridad de aplicación

«Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo nacional, vía reglamentación, determinará la autoridad de aplicación del presente régimen.»

Art. 128Aplicación supletoria

«Aplicación supletoria. Para los casos no previstos en este régimen y su reglamentación, en lo que respecta a la vinculación entre la plataforma digital y el prestador independiente de plataformas digitales, serán de aplicación supletoria las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.»

Desde cuándo rige, y por qué no está en duda

Ley 27.802, art. 217

«Salvo disposición en contrario los artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.»

La ley se publicó en el Boletín Oficial el 6 de marzo de 2026. La única «disposición en contrario» de toda la norma es la prórroga del Título II —el Fondo de Asistencia Laboral—, llevado al 1° de noviembre de 2026 por el art. 27 del Decreto 408/2026. El Título XII no está alcanzado por esa prórroga. Falta, sí, la reglamentación que designe la autoridad de aplicación (art. 127): eso define quién controla el régimen, no cuándo empieza a regir.

Preguntas frecuentes

¿Un repartidor de app es empleado en relación de dependencia?

No, desde el 6 de marzo de 2026. El artículo 1º de la Ley 27.802 reescribió el artículo 2° de la Ley de Contrato de Trabajo y le agregó un inciso f) que dice que la LCT no se aplica «a los prestadores independientes de plataformas tecnológicas conforme la regulación específica». Esa regulación específica es el Título XII de la misma ley (artículos 119 a 128), que crea un régimen propio. Antes de esa fecha la respuesta dependía del caso y de la jurisprudencia; ahora la ley la escribió.

¿Tengo que estar inscripto en el monotributo para trabajar con la app?

Sí, y no es una recomendación contable: es una obligación del régimen. El artículo 125 inciso 2 dice que, para poder utilizar las plataformas, el prestador debe «estar inscripto debidamente ante las autoridades fiscales correspondientes y cumplir con todas sus obligaciones tributarias y de seguridad social», y agrega que deberá «hacer los pagos de los aportes respectivos a través de los cuales tendrán acceso a la Prestación Básica Universal (PBU), el retiro por invalidez o la pensión por fallecimiento, previstas en el artículo 17 de la ley 24.241 (…) y a las prestaciones del Sistema Nacional del Seguro de Salud». Por eso la cuota del monotributo se descuenta de lo que cobrás: es parte del costo de trabajar así.

¿Qué categoría de monotributo me corresponde?

La que contenga tu facturación de los últimos 12 meses, tomando la columna de servicios (repartir o trasladar personas es prestación de servicios, no venta de cosas muebles). Si trabajás en varias apps, se suma todo: la categoría mira el total facturado, no cada plataforma por separado. La calculadora de esta página parte de tu promedio mensual y lo anualiza; para simular la recategorización con los importes reales de cada mes está la calculadora de monotributo.

¿Cobro aguinaldo?

No. El aguinaldo es el artículo 121 de la Ley de Contrato de Trabajo y esa ley no se te aplica. La cuenta concreta: un empleado cobra 13 pagos al año y vos cobrás 12. A eso se suma el plus de vacaciones, porque el artículo 155 inciso a) manda pagar cada día de licencia dividiendo el sueldo por 25 en lugar de por 30. Entre los dos conceptos, un empleado que se lleva lo mismo que vos por mes termina el año con alrededor de un 9% más.

¿Las plataformas tienen que darme ART?

No, y es una distinción que conviene tener clara. Lo que el artículo 126 inciso 6 les exige es un seguro de accidentes personales cuya cobertura mínima contemple «el fallecimiento accidental, la incapacidad total y/o parcial permanente derivada de la prestación del servicio, los gastos médicos y farmacéuticos, así como los costos funerarios». No es una ART: no cubre prestaciones dinerarias por incapacidad temporaria ni recalificación profesional. Además, el mismo inciso aclara que quién paga ese seguro «será objeto de libre acuerdo entre las partes involucradas» y que darlo no implica indicio de relación laboral.

¿Me pueden obligar a conectarme una cantidad mínima de horas?

No. El artículo 121 dice que el prestador «será libre de conectarse a cualquiera de las plataformas (…) durante los horarios y en el tiempo que estime convenientes, pudiendo el prestador libremente aceptar y/o rechazar solicitudes». Y el artículo 126 lo desarrolla en derechos concretos: rechazar pedidos sin justificar (inciso 1), conectarte «sin tener la exigibilidad de una periodicidad o frecuencia mínima» (inciso 8), registrarte sin que eso te obligue a conectarte (inciso 9) e interrumpir el uso de la aplicación sin aviso previo (inciso 10).

¿Las propinas son mías?

Enteras. El artículo 126 inciso 7 dice que el prestador tiene derecho «a percibir el cien por ciento (100%) del monto que los usuarios agreguen en concepto de gratificación, recompensa o propina». La plataforma puede sugerir un monto «a efectos ilustrativos», pero el usuario puede modificarlo. Es una regla distinta de la de las propinas en relación de dependencia, que desde 2026 tienen su propio artículo en la LCT.

Si me bloquean la cuenta, ¿tengo derecho a una explicación?

Sí. El artículo 126 inciso 2 te da derecho a «recibir una explicación de los motivos por los cuales la plataforma suspenda o imposibilite, parcial o totalmente, el acceso a la infraestructura digital», a interactuar con operadores o recepcionistas y a ejercer derecho a réplica. Del lado de la plataforma, el artículo 124 inciso 6 la obliga a arbitrar los medios para que existan esas instancias de atención. También podés pedir la portabilidad de tus datos «en un formato estructurado, genérico y de uso común» (inciso 3).

¿Si me despiden me corresponde indemnización?

No hay despido, porque no hay contrato de trabajo. Lo que hay es una relación regida por este régimen y, para lo que él no prevea, el artículo 128 remite a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación —no a la Ley de Contrato de Trabajo—. Eso deja afuera la indemnización del artículo 245, el preaviso y la integración del mes de despido.

¿El régimen ya está vigente o falta reglamentarlo?

Está vigente desde el 6 de marzo de 2026. El artículo 217 de la Ley 27.802 dice que «salvo disposición en contrario los artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial», y la única disposición en contrario que trae la norma es la del Título II (Fondo de Asistencia Laboral), prorrogado al 1° de noviembre de 2026 por el artículo 27 del Decreto 408/2026. El Título XII no está prorrogado. Lo que sí falta es la reglamentación del artículo 127, que designa la autoridad de aplicación: eso no suspende el régimen, define quién lo controla.

Para la tabla completa de categorías y la recategorización está la calculadora de monotributo. Si además sos empleado en relación de dependencia, el bolsillo de ese sueldo se calcula en sueldo neto. Otras páginas de la misma reforma: propinas, horas extras y descuentos del sueldo.

Fuentes

Los artículos reproducidos salen del texto oficial de la Ley 27.802 publicado en InfoLEG, no de un resumen de prensa, y la escala de monotributo es la publicada por ARCA. Esta página es informativa y orientativa: no reemplaza el asesoramiento de un contador ni de un abogado. Consultada el 2026-08-21.