Indemnización de un periodista: cuánto es hoy y cuánto desde 2027
El artículo 43 del Estatuto del Periodista Profesional está escrito igual desde 21 de diciembre de 1965 y paga tres indemnizaciones, una de las cuales —los 6 meses de sueldo del inciso d)— no tiene equivalente en la Ley de Contrato de Trabajo. El 6 de marzo de 2026 la Ley 27.802 le puso fecha de vencimiento: 1° de enero de 2027.
La cuenta, y la diferencia
La columna de la Ley de Contrato de Trabajo sale del mismo motor que la calculadora de despido sin causa — dos páginas de calcular.ar no pueden publicar dos importes distintos para el mismo caso.
El inc. e) del art. 43 no usa el mejor sueldo: usa «el promedio que resulte de lo percibido (…) en los últimos seis meses», con extras, comisiones, gratificaciones, pagos en especie y los viáticos que no se acreditaron con comprobantes.
El estatuto rige hasta el 31 de diciembre de 2026 inclusive.
Qué dice exactamente el art. 43
Ley 12.908, art. 43 — texto vigente (Ley 16.792, B.O. 21 de diciembre de 1965)
«En casos de despidos por causas distintas a las expresamente enunciadas en el artículo 39, el empleador estará obligado a: a) Preavisar el despido a su dependiente, con uno o dos meses de anticipación a la fecha en que éste se efectuara, según sea la antigüedad del agente menor o mayor tres años, respectivamente, a la fecha en que se haya de producir la cesación. El plazo del preaviso comenzará a computarse a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su notificación, debiendo practicarse ésta por escrito. Durante la vigencia del preaviso subsisten las obligaciones emergentes del contrato de trabajo, debiendo el empleador otorgar a su empleado una licencia diaria de dos horas corridas, a elección de éste, sin que ello determine disminución de su salario; b) En caso de despido sin preaviso, el empleador abonará a su dependiente una indemnización sustitutiva equivalente a dos o cuatro meses de retribución, según sea la antigüedad del agente, menor o mayor de tres años a la fecha de la cesación en el servicio; c) En todos los casos de despido injustificado, el empleador abonará a su dependiente, una indemnización calculada sobre la base de un mes de sueldo por cada año o fracción mayor de tres meses de antigüedad en el servicio. En ningún caso esta indemnización será inferior a dos meses de sueldo; d) Sin perjuicio del pago de las indemnizaciones establecidas en los incisos b) y c) que anteceden, el empleador abonará además a su dependiente, en los casos de despido injustificado, haya o no mediado preaviso, una indemnización especial equivalente a seis meses de sueldo; e) A los fines de la determinación, del sueldo a considerarse, para el pago de las indemnizaciones previstas en los incisos b) c) y d) de este artículo, se tomará como base el promedio que resulte de lo percibido por el dependiente en los últimos seis meses, o durante todo el tiempo de prestación de servicios, si éste fuera inferior, computándose a tal efecto las retribuciones extras, comisiones, viáticos, excepto en cuanto a éstos, la parte efectivamente gastada y acreditada con comprobantes, gratificaciones y todo otro pago en especies, provisión de alimentos o uso de habitación que integre, con permanencia y habitualidad el salario sobre la base de una estimación o valoración en dinero, conforme a la época de su pago.»
El inciso a) fija el plazo del preaviso (uno o dos meses) y el b) fija lo que se paga por no darlo (dos o cuatro meses): son cifras distintas y no es un error de lectura. El c) tiene un piso de dos meses —el art. 245 de la LCT tiene piso de uno— y no está topeado por el convenio. Y el d) se paga siempre, aun con preaviso correcto.
Estatuto contra Ley de Contrato de Trabajo, artículo por artículo
El Título XXVI de la Ley 27.802 no reescribe artículos: deroga leyes enteras. Su art. 197 dice, completo: «Derógase la ley 12.908 y sus modificatorias, a partir del 1º de enero de 2027.». Esto es lo que el estatuto da hoy y lo que queda en su lugar.
| Artículo | Qué es | Estatuto (hasta el 31/12/2026) | LCT (desde el 1/1/2027) |
|---|---|---|---|
| Art. 43 inc. d) | Indemnización especial de seis meses | «Una indemnización especial equivalente a seis meses de sueldo», que se paga en todo despido injustificado, haya o no mediado preaviso, además de los otros rubros. | No existe. La LCT no tiene un rubro equivalente al inc. d). |
| Art. 43 inc. b) | Indemnización sustitutiva del preaviso | Dos meses de retribución hasta los tres años de antigüedad y cuatro meses si la supera — el doble del plazo de preaviso que fija el propio inciso a). | Un mes hasta los cinco años de antigüedad y dos meses si la supera (art. 231 inc. b, texto de la Ley 27.802). |
| Art. 43 inc. c) | Indemnización por antigüedad | Un mes de sueldo por año o fracción mayor de tres meses, «en ningún caso inferior a dos meses de sueldo», y sin tope de convenio. | Un mes por año o fracción mayor de tres meses (art. 245), con piso de un mes y con el tope del convenio, que sólo puede bajar la base hasta el 67% de la remuneración real. |
| Art. 43 inc. e) | La base de cálculo | El promedio de lo percibido en los últimos seis meses, computando extras, comisiones, viáticos no acreditados con comprobantes, gratificaciones y pagos en especie. | La mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año (art. 245). |
| Art. 25 | Período de prueba | Treinta días como máximo, y computables «para todos sus efectos» una vez probada la idoneidad. | Seis meses (art. 92 bis), durante los cuales la extinción no genera indemnización. |
| Art. 34 | Jornada | Treinta y seis horas semanales. El exceso se compensa con descanso o se paga con recargo del cien por ciento, y no puede superar las veinte horas extras mensuales. | Cuarenta y ocho horas semanales (Ley 11.544), con recargo del 50% en días comunes y del 100% en sábados después de las 13, domingos y feriados (art. 201 LCT). |
| Art. 35 | Vacaciones | Quince días HÁBILES hasta diez años de antigüedad, veinte hasta veinte años y treinta si la supera; más tres, cinco o siete días adicionales para tareas habitualmente nocturnas. | Catorce días CORRIDOS hasta cinco años, veintiuno hasta diez, veintiocho hasta veinte y treinta y cinco si la supera (art. 150). |
| Art. 41 | Suspensiones | Ningún empleado puede ser suspendido sin retribución por más de treinta días. | Las suspensiones por causas económicas o disciplinarias no pueden exceder de treinta días en un año (art. 220), y noventa días en el año en conjunto (art. 222). |
Los otros artículos que se van con él
Art. 34 — 36 horas semanales y las extras al 100%
«El horario que se establezca para el personal periodístico no será mayor de treinta y seis horas semanales. Cuando por causa de fuerza mayor o la existencia de situaciones propias de la profesión, se prolongue la jornada determinada precedentemente, se compensará el exceso con las equivalentes horas de descanso en la jornada inmediata o dentro de la semana, o se pagarán las horas extras con recargo del cien por ciento. Las horas extras no podrán exceder, en ningún caso de veinte mensuales.»
Art. 35 — vacaciones contadas en días hábiles
«Los periodistas gozarán de un período mínimo continuado de descanso anual, conservando la retribución que les corresponde durante el servicio activo en los siguientes términos: a) Quince días hábiles cuando la antigüedad en el servicio, no exceda de diez años; b) Veinte días hábiles, cuando la antigüedad sea mayor de diez años y no exceda de veinte; c) Treinta días hábiles, cuando la antigüedad en el servicio sea mayor de veinte años. Disfrutarán de un descanso mayor de tres, cinco y siete días, cuando realizaren tareas habitualmente nocturnas.»
La LCT cuenta días corridos (art. 150): 14 hasta cinco años, 21 hasta diez, 28 hasta veinte y 35 si los supera. Quince días hábiles y catorce corridos no son lo mismo, ni parecido.
Art. 25 — período de prueba de 30 días
«Todo personal periodístico podrá ser sometido, si así lo desea el empleador para su ingreso a un período de prueba que no deberá ser mayor de treinta días. Probada su idoneidad, comenzará a ganar el sueldo mínimo o básico, según el caso, y se le considerará definitivamente incorporado al personal permanente, debiendo computarse el período de prueba para todos sus efectos.»
El art. 92 bis de la LCT fija seis meses. Es la diferencia que hace que, con pocos meses de antigüedad, el estatuto pague todo y el régimen general no pague nada — lo que la calculadora muestra arriba.
Art. 2 — quién es periodista profesional
«Se consideran periodistas profesionales, a los fines de la presente ley, las personas que realicen en forma regular, mediante retribución pecuniaria, las tareas que les son propias en publicaciones diarias, o periódicas y agencias noticiosas. Tales el director, codirector, subdirector, jefe de redacción, secretario general, secretario de redacción, prosecretario de redacción, jefe de noticias, editorialista, corresponsal, redactor, cronista, reportero, dibujante, traductor, corrector de pruebas, reportero gráfico, archivero y colaborador permanente. Se incluyen las empresas radiotelefónicas, cinematográficas o de televisión que propalen, exhiban o televisen informativos o noticias de carácter periodístico, y únicamente con respecto al personal ocupado en estas tareas.»
Preguntas frecuentes
¿Cuánto cobra un periodista despedido sin causa?
Mientras rija el estatuto, tres rubros que se suman (art. 43 de la Ley 12.908): la indemnización por antigüedad del inc. c) —un mes de sueldo por año o fracción mayor de tres meses, «en ningún caso inferior a dos meses»—, la sustitutiva del preaviso del inc. b) —dos meses hasta los tres años de antigüedad, cuatro si los supera— y la indemnización especial del inc. d), equivalente a 6 meses de sueldo. Un periodista con diez años y un sueldo promedio de $1.000.000 cobra 20 sueldos: 10 + 4 + 6.
¿Qué es la indemnización especial de seis meses?
Es el inc. d) del art. 43, y no tiene equivalente en la Ley de Contrato de Trabajo: «Sin perjuicio del pago de las indemnizaciones establecidas en los incisos b) y c) que anteceden, el empleador abonará además a su dependiente, en los casos de despido injustificado, haya o no mediado preaviso, una indemnización especial equivalente a seis meses de sueldo». Se paga incluso si el empleador preavisó correctamente.
¿Hasta cuándo rige el Estatuto del Periodista?
Hasta el 31 de diciembre de 2026 inclusive. El art. 197 de la Ley 27.802 dice, completo: «Derógase la ley 12.908 y sus modificatorias, a partir del 1º de enero de 2027». La ley está sancionada y publicada desde el 6 de marzo de 2026: no es un proyecto. Desde el 1/1/2027 un periodista despedido cobra lo mismo que cualquier trabajador de la LCT.
¿Cuánta plata es la diferencia?
Depende de la antigüedad, y la brecha es mayor cuanto menos tiempo se lleve en el puesto. Con diez años, el estatuto paga 20 sueldos contra 12,17 de la LCT (10 de antigüedad + 2 de preaviso con su SAC). Con cuatro meses de antigüedad la diferencia es total: la LCT no paga nada porque el trabajador está en el período de prueba de seis meses del art. 92 bis, y el estatuto paga 10 sueldos (2 de piso + 2 de sustitutiva + 6 de especial). La calculadora de arriba hace las dos cuentas con tus fechas.
¿Sobre qué sueldo se calcula?
Sobre un promedio, no sobre el mejor sueldo. El inc. e) manda tomar «el promedio que resulte de lo percibido por el dependiente en los últimos seis meses, o durante todo el tiempo de prestación de servicios, si éste fuera inferior», computando retribuciones extras, comisiones, viáticos —salvo la parte efectivamente gastada y acreditada con comprobantes—, gratificaciones y todo pago en especie que integre el salario con permanencia y habitualidad. La LCT, en cambio, usa la mejor remuneración mensual, normal y habitual del último año.
El preaviso del estatuto, ¿es un mes o dos?
El plazo del aviso (inc. a) es de uno o dos meses según la antigüedad sea menor o mayor de tres años. Lo que se paga cuando no se avisa (inc. b) es el doble: dos o cuatro meses. No es un error de lectura, son dos incisos distintos con cifras distintas.
¿Quién es «periodista profesional» para el estatuto?
El art. 2 enumera los cargos: director, codirector, subdirector, jefe de redacción, secretario general, secretario y prosecretario de redacción, jefe de noticias, editorialista, corresponsal, redactor, cronista, reportero, dibujante, traductor, corrector de pruebas, reportero gráfico, archivero y colaborador permanente. Y aclara que incluye a «las empresas radiotelefónicas, cinematográficas o de televisión que propalen, exhiban o televisen informativos o noticias de carácter periodístico, y únicamente con respecto al personal ocupado en estas tareas». La condición de fondo es hacerlo «en forma regular, mediante retribución pecuniaria».
¿Qué otras cosas se pierden además de la indemnización?
Cuatro que casi no se publican: el período de prueba del estatuto es de 30 días (art. 25) contra los seis meses del art. 92 bis de la LCT; la jornada es de 36 horas semanales con las extras al 100% y tope de 20 mensuales (art. 34), contra 48 horas y recargo del 50% en días comunes; las vacaciones se cuentan en días HÁBILES —15, 20, 30 según antigüedad (art. 35)— y la LCT las cuenta en días corridos; y ninguna suspensión sin retribución puede pasar de 30 días (art. 41).
¿Desde cuándo está escrito así el art. 43?
Desde el 21 de diciembre de 1965, cuando el art. 1° de la Ley 16.792 le dio su redacción actual. Sesenta años con el mismo texto: es la razón por la que hay tanto material publicado sobre él y por la que casi nada de ese material menciona que tiene fecha de vencimiento.
¿Y los convenios colectivos de prensa?
El art. 197 deroga la ley y sus modificatorias. Los convenios colectivos son otra fuente de derechos y esta página no los evalúa: lo que se termina el 1/1/2027 es el piso legal del estatuto. A partir de esa fecha, lo que diga el convenio aplicable pasa a ser mucho más importante.
El mismo Título XXVI de la Ley 27.802 deroga el Estatuto del viajante de comercio: la indemnización por clientela y su fecha de vencimiento. De la misma liquidación: despido sin causa, vacaciones y horas extras.
Fuentes
- Ley 12.908 — Estatuto del Periodista Profesional, texto ACTUALIZADO (InfoLEG) — el estatuto completo. Sus «Antecedentes Normativos» fechan la última redacción del art. 43 en el art. 1° de la Ley 16.792 (B.O. 21/12/1965): sesenta años con el mismo texto.
- Ley 27.802 de Modernización Laboral — Título XXVI, art. 197 (InfoLEG) — «Derógase la ley 12.908 y sus modificatorias, a partir del 1º de enero de 2027». Publicada en el B.O. del 6 de marzo de 2026; al 23/8/2026 ninguna norma posterior modificó ese artículo.
- Ley de Contrato de Trabajo 20.744 — texto actualizado (InfoLEG) — arts. 92 bis, 150, 231 a 233 y 245 con el texto de la Ley 27.802: el régimen que queda cuando el estatuto se deroga.
Los textos citados salen del texto actualizado de InfoLEG, no de resúmenes ni de notas. Esta página es informativa y orientativa: no reemplaza el asesoramiento de un abogado laboralista. Consultada el 23 de agosto de 2026.