Fondo de Asistencia Laboral: qué se aporta desde el 1° de noviembre de 2026
Es el único tramo de la reforma laboral que todavía no arrancó, y el que más se cuenta mal. Dos cosas hay que sacar del medio antes de mirar los números: no reemplaza la indemnización por despido y, salvo un caso escrito en la ley, no aumenta el costo laboral — porque lo que se aporta al Fondo se detrae de las contribuciones patronales.
Calculá tu aporte
Cargá tu masa salarial y el mes de la primera contribución. La calculadora hace la aritmética que está en la ley: la alícuota, la reducción del art. 76, el corrimiento de la carencia y el tope de comisión. No proyecta rendimientos, porque no hay un rendimiento legal que publicar.
La misma base sobre la que liquidás las contribuciones al SIPA, sumando toda la nómina alcanzada por el régimen.
El segundo párrafo del art. 60 deja subirlas, pero sólo por decisión del Poder Ejecutivo y con aprobación previa de la Comisión Bicameral.
El mes desde el que corre la carencia de 6 períodos (art. 15 del Decreto 408/2026).
Para dimensionar una contingencia: la mejor remuneración mensual, normal y habitual de un trabajador.
Un sueldo por año, que es el núcleo del art. 245 de la LCT.
Contribución mensual al Fondo (2.5% de la base, art. 60)
$ 450.000,00
$ 5.400.000,00 por año. Costo laboral adicional: cero. Esa misma suma se detrae de tus contribuciones patronales (art. 76 y art. 24 del decreto).
| Concepto | Importe |
|---|---|
| Contribución mensual al FAL (art. 60)2.5% de la base de contribuciones patronales al SIPA | $ 450.000,00 |
| Reducción de contribuciones patronales (art. 76)equivalente a la alícuota del FAL, salvo relaciones alcanzadas por el RIFL | − $ 450.000,00se detrae mes a mes |
| Impacto neto en el costo laboral del mes | $ 0,00 |
| Acumulado al cerrar la carencia (6 períodos)sólo aportes: el rendimiento depende del fondo elegido y no tiene número legal | $ 2.700.000,00 |
| Comisión anual máxima de la administradora (art. 71)1% global sobre los activos administrados, calculado acá sobre el acumulado de un año de aportes | hasta $ 54.000,00 |
Desde cuándo responde el fondo
junio de 2027
Con la primera contribución integrada en diciembre de 2026, la carencia del art. 65 cierra con el período de mayo de 2027: seis períodos «completos y consecutivos», como precisa el art. 15 del Decreto 408/2026.
Una indemnización de $ 7.500.000,00
16,7 meses de aporte
Es lo que tarda la cuenta en juntar ese importe, sin contar rendimientos. Al cerrar la carencia tendrías cubierto el 36% de esa contingencia. El resto se paga igual: el fondo asiste, no reemplaza.
- El aporte al Fondo no se suma al costo laboral: el artículo 76 da una reducción de contribuciones patronales «equivalente», y el artículo 24 del Decreto 408/2026 explica que se instrumenta detrayendo la alícuota del FAL de la que ya se paga. La plata cambia de destino —de la seguridad social a una cuenta del propio empleador, inembargable y con rendimientos exentos de Ganancias—, no de bolsillo.
- El fondo no responde durante los primeros 6 períodos. Con la primera contribución integrada en diciembre de 2026, la carencia cierra con el período de mayo de 2027 y el fondo puede empezar a responder por extinciones desde junio de 2027. Hasta entonces, cada indemnización se paga íntegramente del bolsillo del empleador — que es, además, lo que pasa siempre: el fondo asiste, no reemplaza.
- El Fondo no cambia lo que cobra el trabajador. El último párrafo del artículo 58 lo dice sin vueltas: «El presente régimen no modifica, sustituye, ni altera el régimen indemnizatorio», y el artículo 64 agrega que la insuficiencia de la cuenta «no limita, reduce, altera ni condiciona la responsabilidad del empleador por el pago íntegro». El obligado sigue siendo el empleador; la administradora es un tercero ajeno a esa relación (artículo 68).
- Los importes de arriba son sólo aportes: no incluyen rendimientos. El Fondo se instrumenta como fondo común de inversión o fideicomiso financiero (artículo 5 del Decreto 408/2026) y su rendimiento depende del vehículo que elija cada empleador, así que no hay un número legal que publicar. Lo que sí tiene número es el costo: la comisión de la entidad no puede superar el 1% anual sobre el total de activos administrados, y ese tope es global, integral y comprende a cualquier otro interviniente.
El régimen arranca el 1° de noviembre de 2026. ¿Querés la indemnización completa, con fracciones y tope de convenio? calculadora de despido sin causa. ¿Estás mirando el RIFL? el régimen de formalización.
Las tres oraciones que desmienten el titular
«El fondo reemplaza la indemnización» es lo que más se lee y lo que la ley niega en tres artículos distintos. Los tres textos, completos:
Art. 58, último párrafo
«El presente régimen no modifica, sustituye, ni altera el régimen indemnizatorio.»
Art. 64
«La existencia, inexistencia o insuficiencia de recursos en la cuenta no limita, reduce, altera ni condiciona la responsabilidad del empleador por el pago íntegro de las obligaciones a su cargo derivadas de la extinción del vínculo laboral.»
Art. 68
«Las entidades administradoras en ningún caso se considerarán sujetos obligados frente al trabajador, manteniéndose como terceros ajenos a la relación jurídica entre el empleador y el trabajador.»
Leídas juntas dicen una sola cosa: el obligado sigue siendo el empleador, por el importe completo, y el Fondo es una caja suya para afrontarlo. Si la cuenta no alcanza, la diferencia la pone él igual.
Por qué no es un costo nuevo
La ley — art. 76
«Los empleadores, por las relaciones laborales incluidas en el presente régimen, excepto que se trate de aquellas previstas en el Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL) y mientras persista sus efectos, tendrán una reducción en las contribuciones patronales con destino a la seguridad social equivalente a la que le resulte de aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.»
El decreto — art. 24
«Para su implementación, los empleadores detraerán mensualmente la alícuota de contribución al Fondo de Asistencia Laboral, a la que se encuentren sujetos de acuerdo con las disposiciones del artículo 60 de dicha ley, de aquella que les corresponde.»
La excepción, escrita y única
Las relaciones alcanzadas por el Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL) quedan fuera de la reducción «mientras persista sus efectos». Para esas relaciones —y sólo para esas—, el aporte al Fondo es plata adicional. Es una diferencia del 100% del costo, y depende de un solo dato.
Qué se puede pagar con el Fondo
El art. 58 enumera los artículos de la LCT cuyo pago el fondo puede «coadyuvar» a cumplir, más las indemnizaciones de preaviso, integración y despido de los estatutos profesionales y las de la Ley 26.727 de trabajo agrario. La lista es taxativa:
| Artículo de la LCT | Concepto |
|---|---|
| art. 95 | Despido antes del vencimiento del plazo (contrato a plazo fijo) |
| art. 212, párrafos 2°, 3° y 4° | Incapacidad: reubicación, imposibilidad e incapacidad absoluta |
| art. 232 | Indemnización sustitutiva del preaviso |
| art. 233 | Integración del mes de despido |
| art. 241 | Extinción por voluntad concurrente de las partes |
| art. 245 | Indemnización por antigüedad o despido sin causa |
| art. 246 | Despido indirecto |
| art. 247 | Fuerza mayor o falta o disminución de trabajo (la mitad del art. 245) |
| art. 248 | Muerte del trabajador |
| art. 250 | Vencimiento del plazo con preaviso y contrato cumplido |
| art. 254 | Incapacidad o inhabilidad del trabajador |
Nótese qué NO está: las multas e indemnizaciones agravadas por falta de registración. El Fondo asiste al pago de la extinción regular, no al costo de haber estado mal registrado.
Quiénes quedan afuera
Industria de la construcción — Ley 22.250
Ya tiene su propio fondo de cese laboral desde 1980: el régimen de la construcción reemplazó la indemnización por un fondo, que es justamente lo que el FAL NO hace.
Personal de casas particulares — Ley 26.844
El último párrafo del art. 58 lo excluye expresamente. Su despido se sigue liquidando por los arts. 42 a 48 de su propio régimen.
Sector Público nacional, provincial y municipal — Ley 24.156, art. 8°
No sale de la ley sino del art. 2 del Decreto 408/2026, que acota el régimen a los empleadores del sector privado.
Los dos plazos que dejan afuera
Carencia de 6 períodos — art. 65 de la ley y art. 15 del decreto
«A efectos de su capitalización y con el fin de garantizar la estabilidad financiera, el Fondo de Asistencia Laboral no responderá por las extinciones laborales previstas en el artículo 58 de la presente ley, hasta luego de haber recibido las contribuciones correspondientes a al menos seis (6) períodos mensuales, en los términos que determine la reglamentación.»
«El período de carencia mínimo de SEIS (6) períodos mensuales se computará desde el mes calendario en que se registre en la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) la efectiva integración de la primera contribución del empleador al Fondo de Asistencia Laboral, y abarcará SEIS (6) períodos de devengamiento y pago completos y consecutivos.»
El decreto es el que evita la discusión: no se cuentan meses corridos desde que arranca el régimen, sino seis períodos de devengamiento y pago completos y consecutivos desde que ARCA registra la primera contribución efectivamente integrada.
Antigüedad de 12 meses del trabajador — art. 58
«Los referidos fondos sólo podrán prestar cobertura respecto de trabajadores registrados con una antelación no menor a doce (12) meses de la fecha de la extinción de la relación laboral. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia prestarán cobertura respecto de trabajadores no registrados.»
Dos filtros en una sola oración. El de los doce meses deja fuera del Fondo justamente a las relaciones más cortas —que son las que más se extinguen—, y el de los no registrados es absoluto: «en ningún caso y bajo ninguna circunstancia». La indemnización se paga igual; lo que no se puede es pagarla con la cuenta.
La letra chica del decreto
Art. 11 — la plata se queda en el país
«Sólo se admitirá la inversión en instrumentos financieros o valores negociables emitidos y negociados en la REPÚBLICA ARGENTINA, no admitiéndose la inversión en instrumentos financieros o valores negociables cuyo activo subyacente se encuentre emitido o negociado en el exterior.»
Define el universo de inversión del fondo. Ningún activo con subyacente emitido o negociado en el exterior.
Art. 20 — el 1% de comisión es global y anual
«El tope de comisión del UNO POR CIENTO (1 %) es de carácter global e integral, y comprende la totalidad de las contraprestaciones que perciban las Entidades Habilitadas y cualquier otro interviniente, calculado en forma anual sobre el total de los activos administrados.»
Cierra la puerta a comisiones adicionales por fuera del tope: comprende «cualquier otro interviniente».
Art. 27 — la prórroga al 1° de noviembre de 2026
«Prorrógase, al 1° de noviembre de 2026, la fecha de entrada en vigencia del régimen establecido en el Título II - Fondo de Asistencia Laboral de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802.»
El art. 77 de la ley fijaba el 1° de junio de 2026 y permitía correrlo hasta seis meses. El Poder Ejecutivo usó el plazo entero. Es la única prórroga de toda la Ley de Modernización Laboral.
Preguntas frecuentes
¿Cuándo empieza a regir el Fondo de Asistencia Laboral?
El 1° de noviembre de 2026. El art. 77 de la Ley 27.802 lo había fijado para el 1° de junio de 2026 y facultaba al Poder Ejecutivo a prorrogarlo «por el plazo máximo de seis (6) meses»: el art. 27 del Decreto 408/2026 (B.O. 1/6/2026) usó ese plazo entero. Es la única prórroga de toda la ley — el resto del articulado rige desde el 6 de marzo de 2026.
¿Cuánto hay que aportar?
El art. 60 fija dos alícuotas sobre la misma base que las contribuciones patronales al SIPA: 1% para las grandes empresas y 2.5% para las Micro, Pequeñas y Medianas de la Ley 24.467. El segundo párrafo del mismo artículo permite subirlas hasta 1.5% y 3% respectivamente, pero sólo si lo dispone el Poder Ejecutivo «atendiendo al cumplimiento de las metas asociadas a las políticas de equilibrio fiscal» y con aprobación previa de la Comisión Bicameral de Control de Fondos de la Seguridad Social.
¿Es un impuesto nuevo al trabajo?
No, y está escrito en dos lugares. El art. 76 de la ley da al empleador «una reducción en las contribuciones patronales con destino a la seguridad social equivalente» a lo que aporta al Fondo, y el art. 24 del Decreto 408/2026 explica cómo: «los empleadores detraerán mensualmente la alícuota de contribución al Fondo de Asistencia Laboral (…) de aquella que les corresponde». O sea que el peso se desvía de la seguridad social a una cuenta del propio empleador. La única excepción está escrita: las relaciones alcanzadas por el RIFL «mientras persista sus efectos» no tienen esa reducción, y ahí sí el aporte es plata adicional.
¿El fondo reemplaza la indemnización por despido?
No. Es la confusión más cara y la ley la desmiente en su propio texto: «El presente régimen no modifica, sustituye, ni altera el régimen indemnizatorio.» (art. 58, último párrafo). El art. 64 lo repite del lado del dinero: «La existencia, inexistencia o insuficiencia de recursos en la cuenta no limita, reduce, altera ni condiciona la responsabilidad del empleador por el pago íntegro de las obligaciones a su cargo derivadas de la extinción del vínculo laboral.». Y el art. 68 cierra el círculo: las entidades administradoras «en ningún caso se considerarán sujetos obligados frente al trabajador». El trabajador le sigue cobrando al empleador, por los mismos importes de siempre; el fondo es una caja del empleador para pagarlos.
¿Desde cuándo el fondo puede pagar una indemnización?
No antes de 6 períodos. El art. 65 dice que el fondo «no responderá» hasta haber recibido las contribuciones de al menos seis períodos mensuales, y el art. 15 del decreto precisa el cómputo: se cuenta desde el mes calendario en que ARCA registra la efectiva integración de la primera contribución, y son seis períodos de devengamiento y pago «completos y consecutivos».
¿Cubre a todos los trabajadores?
No. El art. 58 pone dos filtros. El primero: sólo hay cobertura respecto de «trabajadores registrados con una antelación no menor a doce (12) meses de la fecha de la extinción de la relación laboral». El segundo, más tajante: «En ningún caso y bajo ninguna circunstancia prestarán cobertura respecto de trabajadores no registrados». Y si la relación está registrada de modo deficiente, el art. 64 y el art. 13 del decreto limitan la cobertura a lo que correspondería según los datos efectivamente registrados — el empleador paga la diferencia igual.
¿Quiénes quedan fuera del régimen?
Tres grupos. El último párrafo del art. 58 excluye a la industria de la construcción (Ley 22.250) y al personal de casas particulares (Ley 26.844); el art. 2 del Decreto 408/2026 agrega al Sector Público, definido por el art. 8° de la Ley 24.156. La construcción es el caso interesante: ya tiene un fondo de cese desde 1980, y ése sí reemplaza a la indemnización — que es exactamente lo que el FAL no hace.
¿La plata del fondo sigue siendo del empleador?
Sí. La cuenta es «un patrimonio separado, de afectación específica, independiente, inajenable e inembargable» (art. 59), es del empleador y «de carácter común y no individualizable por trabajador» (art. 62). Los rendimientos están exentos del Impuesto a las Ganancias (art. 67) y las cuentas de los fondos, del impuesto al cheque (art. 25 del decreto). Si el empleador se queda sin trabajadores registrados durante 6 meses continuos, la cuenta se extingue y el remanente se transfiere a una cuenta bancaria de su titularidad (art. 72).
¿Cuánto cobra la administradora?
Hasta 1%. El art. 71 fija ese tope y el art. 20 del decreto lo define sin lugar a interpretaciones: «El tope de comisión del UNO POR CIENTO (1 %) es de carácter global e integral, y comprende la totalidad de las contraprestaciones que perciban las Entidades Habilitadas y cualquier otro interviniente, calculado en forma anual sobre el total de los activos administrados.». O sea que no hay comisiones adicionales por fuera de ese techo. El empleador elige la entidad, pero el art. 62 le prohíbe elegir una en la que tenga participación directa o indirecta, bajo la multa del art. 75.
¿Qué pasa si el empleador usa la plata para otra cosa?
El art. 75 prevé una multa de hasta 2 veces el monto ingresado al Fondo, más su rendimiento devengado a la fecha de la multa, «sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales que pudieran corresponder». La misma sanción alcanza a quien elija una entidad habilitada con la que tenga vinculación.
¿Cuánto tarda en llegarle la plata al trabajador?
El art. 69 le da a la entidad administradora un plazo máximo de 5 días hábiles para transferir a la cuenta bancaria del trabajador, una vez verificada la declaración jurada que presenta el empleador. Pero el uso del fondo es una opción del empleador, no una obligación: «Ante cada situación prevista en el artículo 58 de la presente ley, que además cumpla con los requisitos previstos en el presente artículo, el empleador podrá optar por aplicar los recursos de la cuenta, o una parte de ellos, para el pago total o parcial de dicha obligación, o por no usarlos para ese caso y mantener los recursos en la cuenta.».
Las indemnizaciones que el Fondo asiste, calculadas una por una: despido sin causa, muerte del trabajador y despido del trabajador rural.
Fuentes
- Ley 27.802 — texto oficial, Título II (arts. 58 a 77) — De acá salen las dos alícuotas y sus techos (art. 60), la carencia de seis períodos (art. 65), la antigüedad de doce meses y la oración «no modifica, sustituye, ni altera el régimen indemnizatorio» (art. 58), la responsabilidad íntegra del empleador (art. 64), el tope de comisión del 1% (art. 71) y la reducción equivalente de contribuciones patronales (art. 76).
- Decreto 408/2026 — reglamentación del Título II (InfoLEG) — La reglamentación completa, B.O. 1/6/2026. Su art. 27 es el que prorroga la entrada en vigencia al 1° de noviembre de 2026 —la única prórroga de toda la Ley de Modernización Laboral—; su art. 15 fija desde cuándo se cuenta la carencia; su art. 24, cómo se detrae la contribución patronal; su art. 20, que el 1% de comisión es global y anual; y su art. 11, que el fondo no puede invertir en activos del exterior.
- Ley 27.802 — B.O. 6/3/2026 — La publicación de la ley. El art. 217 fija que «salvo disposición en contrario» todo entra en vigencia con la publicación: el Título II es esa disposición en contrario, porque su art. 77 tenía fecha propia y una facultad de prórroga de hasta seis meses que el Poder Ejecutivo usó entera.
Esta página cita el texto oficial de la Ley 27.802 y del Decreto 408/2026 publicados en InfoLEG — no un resumen de prensa. Es informativa y orientativa: no reemplaza el asesoramiento de un profesional ni una liquidación. Consultada el 2026-08-27.