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Caducidad de instancia en el juicio laboral

Hasta el 5 de marzo de 2026 el artículo 46 de la Ley 18.345 se llamaba «Impulso de oficio» y un expediente parado no se caía. Desde el 6 de marzo de 2026 se llama «Impulso del proceso», lo impulsan las partes y caduca solo, sin intimación previa.

Calculá la fecha

Elegí la instancia y la fecha del último acto que instó el curso del proceso. Si ese acto es anterior a la reforma, vas a ver dos fechas: la ley aplica el régimen a los procesos en trámite pero no dice desde cuándo se cuenta en esos casos, y esta página no lo inventa.

Los tres incisos del artículo 46.

Desde ahí corre el plazo, sin intimación previa.

Se cumple el plazo

10 de septiembre de 2026

6 meses desde el acto declarado (inciso 1 del art. 46).

Faltan 13 días.

Una sola cuenta

El acto que declaraste es posterior al 7 de marzo de 2026, así que no hay discusión sobre el punto de partida: el plazo corre desde ese acto.

El juicio ordinario laboral típico. La instancia se abre con la promoción de la demanda —aunque todavía no se haya notificado la resolución que dispone su traslado— y termina con el dictado de la sentencia.

Hasta el 5 de marzo de 2026 el artículo 46 se llamaba «Impulso de oficio» y decía que el procedimiento «será impulsado de oficio por los jueces». Un expediente parado no se caía. Desde el 6 de marzo de 2026 se impulsa por las partes y caduca solo, y el propio artículo aclara que es «sin necesidad de intimación previa».

La instancia «se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia». O sea que el plazo puede estar corriendo antes de que la demanda esté notificada.

Esta fecha es el vencimiento del plazo contado desde el acto que vos declaraste. No contempla actos interruptivos posteriores, suspensiones, ferias ni las particularidades del expediente — y la caducidad la declara el juez, no un calendario. Sirve para saber si hay que mirar el expediente, no para dar por perdida una instancia.

El artículo antes y después: la regla quedó invertida

No es una reglamentación de plazos sobre una regla que ya existía. Es la regla contraria, escrita en el mismo lugar y con un epígrafe nuevo. Por eso conviene leer los dos textos uno al lado del otro antes que cualquier resumen.

Hasta el 5/3/2026

«ARTÍCULO 46. — Impulso de oficio. El procedimiento será impulsado de oficio por los jueces, con excepción de la prueba informativa. Este impulso de oficio cesará en oportunidad de practicarse la liquidación, una vez recibidos los autos de la Cámara o consentida o ejecutoriada la sentencia.»

Vigente

«ARTÍCULO 46. — Impulso del proceso. El procedimiento será impulsado por las partes. Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos, sin necesidad de intimación previa: 1) De seis (6) meses, en primera o única instancia. 2) De tres (3) meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes. 3) De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia. La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia.»

Los tres plazos, por inciso

Instancia o procesoPlazoInciso
Primera o única instanciaEl juicio ordinario laboral típico. La instancia se abre con la promoción de la demanda —aunque todavía no se haya notificado la resolución que dispone su traslado— y termina con el dictado de la sentencia.6 meses1)
Segunda instancia (Cámara)El mismo inciso que agrupa al sumarísimo, al ejecutivo, a las ejecuciones especiales y a los incidentes.3 meses2)
Juicio sumarísimo (cualquier instancia)Incluye el proceso sumarísimo del art. 498 del CPCCN al que remiten, por ejemplo, la tutela sindical y la acción por negarse a negociar de buena fe.3 meses2)
Juicio ejecutivo y ejecuciones especialesEn cualquiera de las instancias, según el texto del inciso.3 meses2)
IncidentesCualquier incidente, salvo el de caducidad de instancia, que tiene su propio plazo.3 meses2)
Incidente de caducidad de instanciaEl plazo más corto de los tres: un mes. Es el incidente que se abre para pedir que se declare la caducidad.1 mes3)

Se aplica a los expedientes que ya estaban andando

Art. 93 de la Ley 27.802

«Las modificaciones introducidas por el presente Título serán de aplicación a todos los procesos en trámite a partir del día siguiente al de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, con excepción de lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la presente ley.»

Art. 94 — la excepción

«Las modificaciones introducidas por los artículos 79 y 80 de la presente ley serán de aplicación a partir del día siguiente al de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial y en aquellos procesos en trámite en los que la competencia estuviere pendiente de resolución.»

Es lo que hace urgente el cambio: no rige sólo para las demandas nuevas. Un expediente iniciado bajo el régimen de impulso de oficio pasó a estar sujeto a caducidad desde el 7 de marzo de 2026. Lo que el artículo 93 no dice —y esta página tampoco— es desde qué día se cuenta el plazo cuando el último movimiento es anterior a esa fecha.

El Título III completo, artículo por artículo

Diecisiete artículos, y la caducidad es sólo uno. Va la lista entera porque varios de los otros cambian cómo se litiga y ninguno tiene página propia todavía.

Art. 78Peritos médicos y psicólogos(Ley 18.345, art. 18)

Exige que los peritos médicos y psicólogos sean profesionales legistas o especialistas en la rama que corresponda al objeto de la pericia.

Art. 79Competencia por materia: el Estado nacional sale del fuero laboral(Ley 18.345, art. 20)

Cuando el Estado nacional —Ejecutivo, Legislativo, Judicial o Ministerio Público, incluidos los entes del art. 8° inc. a) de la Ley 24.156— es parte o tercero interesado, la causa va al Contencioso Administrativo Federal (o a la Justicia Federal contencioso administrativa en el resto del país). El artículo lo cierra con una frase que no deja margen: «En ningún caso la Justicia Nacional del Trabajo podrá expedirse en las causas aquí comprendidas», y da por modificada toda norma que le asigne esa competencia.

Art. 80Competencia territorial(Ley 18.345, art. 24)

A elección del demandante: el juez del lugar de trabajo, el de celebración del contrato o el del domicilio del empleador. En las causas por cobro de aportes, contribuciones o cuotas iniciadas por asociaciones profesionales, el juez del domicilio del demandado. En las de riesgos del trabajo (Leyes 24.557 y 27.348) se está a la competencia territorial de esas leyes.

Art. 81Recusación y excusación(Ley 18.345, art. 26)

Remite en bloque al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para recusaciones con y sin expresión de causa y excusaciones de jueces, secretarios, árbitros y peritos.

Art. 82Del impulso de oficio a la caducidad de instancia(Ley 18.345, art. 46)

El cambio más grande del Título, y el que esta página calcula. El procedimiento pasó de impulsarse de oficio por los jueces a impulsarse por las partes, con caducidad de instancia de 6, 3 o 1 mes y sin necesidad de intimación previa.

Art. 83La demanda debe mencionar los medios de prueba(Ley 18.345, art. 65, inc. 8))

Inciso nuevo: hay que mencionar los medios de prueba que se intenten hacer valer y presentar los documentos que se tengan; si no se los tiene, individualizarlos indicando su contenido y en poder de quién o en qué archivo u oficina están.

Art. 84Contestación de la demanda y rebeldía(Ley 18.345, art. 71)

Ajusta la contestación al art. 65 de la ley y al art. 356 del CPCCN, da traslado de la documentación al actor —que tiene tres días para reconocerla o desconocerla— y establece que el demandado citado que no contesta es declarado rebelde, «presumiéndose como ciertos los hechos expuestos» en la demanda, salvo prueba en contrario. También manda tener por enderezada la acción cuando hay discordancia entre los datos del demandado y los de quien contesta, salvo oposición expresa del actor.

Art. 85Excepciones previas y prescripción(Ley 18.345, art. 76)

Remite al CPCCN y exige ofrecer toda la prueba de la excepción junto con su oposición. Y fija una condición para la prescripción: para que se resuelva de previo y especial pronunciamiento, no debe requerir producción de prueba.

Art. 86Se puede apelar el rechazo de la incompetencia y de la falta de legitimación(Ley 18.345, art. 108, inc. d))

Inciso nuevo en la lista de sentencias apelables: las que rechazan excepciones de incompetencia y de falta de legitimación pasiva y activa.

Art. 87Casi todas las apelaciones previas a la sentencia quedan diferidas(Ley 18.345, art. 110)

Regla general: las apelaciones anteriores a la sentencia se tienen presentes con efecto diferido hasta que la sentencia definitiva ponga fin al proceso de conocimiento en primera instancia — «aún en juicios prima facie inapelables». Las excepciones son cuatro: el caso del art. 146, la competencia del tribunal, la falta de legitimación pasiva y activa, y las medidas cautelares. Se lee junto con el art. 86: lo que quedó apelable de inmediato es exactamente lo que ese inciso agregó.

Art. 88Fallos plenarios: sólo por sentencia plenaria(Ley 18.345, art. 124)

Remite al CPCCN y agrega una prohibición: los criterios de aplicación obligatoria o sugerida para resolver aspectos de las causas «no podrán ser establecidos por otro instrumento que no sea sentencia plenaria».

Art. 89Los precedentes de la Corte pasan a ser obligatorios(Ley 18.345, artículo propio)

Los jueces laborales deben adecuar «de forma obligatoria» sus decisiones a los precedentes de la Corte Suprema en la materia, y el apartamiento infundado «configurará una causal de mal desempeño en sus funciones». No modifica ninguna norma previa: es un artículo autónomo de la reforma.

Art. 90 a 92El traspaso del fuero laboral nacional a la Ciudad de Buenos Aires(Ley 18.345, artículos propios)

El art. 90 aprueba el Acuerdo de Transferencia de la Función Judicial en Materia Laboral del ámbito nacional a la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; el 91 encomienda al Ejecutivo transferir los recursos garantizando el funcionamiento transitorio de la Justicia Nacional del Trabajo; y el 92 mantiene la vigencia de la Ley 18.345 hasta que ese proceso de transferencia concluya.

Art. 93 y 94Todo esto se aplica a los procesos ya en trámite(Ley 18.345, artículos propios)

El art. 93 aplica el Título entero «a todos los procesos en trámite a partir del día siguiente al de la publicación», con la sola excepción de los arts. 79 y 80. Esos dos —competencia por materia y territorial— van por el art. 94: rigen desde la misma fecha, pero sólo en los procesos en trámite «en los que la competencia estuviere pendiente de resolución».

Dos artículos que cambian el peso de una sentencia

Art. 89 — precedentes de la Corte Suprema

«Los jueces que resuelvan causas de índole laboral deberán, de forma obligatoria, adecuar sus decisiones a los precedentes establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia. El apartamiento infundado de los magistrados respecto de dichos criterios configurará una causal de mal desempeño en sus funciones.»

Art. 88 — sólo por sentencia plenaria

«Artículo 124: Dictado de fallos plenarios. Prohibiciones. En materia de fallos plenarios, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Los criterios de aplicación obligatoria o sugerida para la resolución de aspectos concernientes a las causas judiciales, no podrán ser establecidos por otro instrumento que no sea sentencia plenaria.»

Los dos apuntan a lo mismo desde lados distintos: qué criterios obligan a un juez laboral. El 89 le da fuerza obligatoria a los precedentes de la Corte —con el apartamiento infundado como causal de mal desempeño— y el 88 cierra la puerta a que esos criterios se fijen por cualquier otro instrumento que no sea una sentencia plenaria.

Preguntas frecuentes

¿Existe la caducidad de instancia en el fuero laboral?

Sí, desde el 6 de marzo de 2026. Antes no: el artículo 46 de la Ley 18.345 se llamaba «Impulso de oficio» y decía que «el procedimiento será impulsado de oficio por los jueces», así que un expediente parado no se caía por el paso del tiempo. El artículo 82 de la Ley 27.802 lo sustituyó entero — hasta el epígrafe, que ahora es «Impulso del proceso» — y estableció que «el procedimiento será impulsado por las partes».

¿Cuáles son los plazos de caducidad?

Tres, según el inciso: seis meses en primera o única instancia; tres meses en segunda instancia y en cualquier instancia del juicio sumarísimo, el ejecutivo, las ejecuciones especiales y los incidentes; y un mes en el incidente de caducidad de instancia.

¿Hace falta que me intimen antes?

No, y el artículo lo dice con esas palabras: la caducidad se produce cuando no se instare el curso del proceso dentro de los plazos «sin necesidad de intimación previa». Es la diferencia práctica más importante con el régimen anterior.

¿Se aplica a los juicios que ya estaban en trámite?

Sí. El artículo 93 de la Ley 27.802 dice que las modificaciones del Título «serán de aplicación a todos los procesos en trámite a partir del día siguiente al de la publicación», o sea desde el 7 de marzo de 2026. La única excepción son los artículos 79 y 80 —competencia por materia y territorial—, que van por el artículo 94: rigen desde la misma fecha pero sólo en los procesos donde la competencia estuviera pendiente de resolución.

Si mi último movimiento fue antes de marzo de 2026, ¿desde cuándo se cuenta?

La ley no lo dice, y conviene ser honesto con eso. El artículo 93 fija que el Título se aplica a los procesos en trámite, pero no establece el punto de partida del cómputo para actos anteriores a su entrada en vigencia. Las dos lecturas razonables —contar desde el último acto de impulso, o contar desde el 7 de marzo de 2026— dan fechas muy distintas justamente en los expedientes más viejos. Por eso la calculadora muestra las dos y no elige por vos.

¿Cuándo se abre y cuándo termina la instancia?

Lo define el propio artículo: «La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia». Es decir que el plazo puede estar corriendo antes de que la demanda esté notificada.

¿Qué más cambió en el procedimiento laboral?

El Título III de la reforma tiene diecisiete artículos. Además de la caducidad: el Estado nacional sale del fuero laboral cuando es parte o tercero interesado; la demanda debe mencionar los medios de prueba; el demandado que no contesta es declarado rebelde con presunción de verdad de los hechos; casi todas las apelaciones anteriores a la sentencia quedan con efecto diferido; los criterios obligatorios sólo pueden fijarse por sentencia plenaria; los precedentes de la Corte Suprema pasan a ser obligatorios para los jueces laborales; y se aprueba el traspaso del fuero nacional del trabajo a la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.

¿Es cierto que los jueces tienen que seguir los fallos de la Corte?

Sí, y con una consecuencia escrita. El artículo 89 dice que los jueces que resuelvan causas laborales «deberán, de forma obligatoria, adecuar sus decisiones a los precedentes establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia», y que «el apartamiento infundado de los magistrados respecto de dichos criterios configurará una causal de mal desempeño en sus funciones».

¿Qué pasa con los juicios laborales contra el Estado nacional?

Salen del fuero laboral. El artículo 79 sustituyó el artículo 20 de la Ley 18.345: cuando el Estado nacional —Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ministerio Público, incluidos los entes del artículo 8° inciso a) de la Ley 24.156— es parte o tercero interesado, la competencia es del Contencioso Administrativo Federal de la CABA y, en el resto del país, de la Justicia Federal con competencia contencioso administrativa. El artículo lo cierra así: «En ningún caso la Justicia Nacional del Trabajo podrá expedirse en las causas aquí comprendidas».

¿Esta página me dice si mi expediente caducó?

No, y no puede. Calcula el vencimiento del plazo contado desde el acto que declarás, pero no conoce los actos interruptivos posteriores, las suspensiones, las ferias ni las particularidades del expediente — y la caducidad la declara el juez. Sirve para saber si hay que mirar la causa, no para darla por perdida.

Otras páginas sobre lo que la Ley 27.802 cambió en materia procesal y colectiva: temeridad y malicia, la multa por no negociar de buena fe y los servicios esenciales.

Fuentes

  • Ley 18.345 (t.o. Decreto 106/98) — texto actualizado (InfoLEG) El texto vigente del art. 46, con los tres plazos de caducidad y la nota que lo atribuye al art. 82 de la Ley 27.802 —incluida la remisión expresa «Aplicación: Ver art. 93 de la norma de referencia»—. También los arts. 20, 24, 26, 65, 71, 76, 108, 110 y 124 en su redacción vigente.
  • Ley 18.345 — el mismo texto oficial, capturado el 1/2/2026 (Internet Archive) La versión que rigió hasta el 5/3/2026. Es la que prueba que el artículo se llamaba «Impulso de oficio» y decía que el procedimiento «será impulsado de oficio por los jueces»: sin ese contraste, el cambio se lee como una reglamentación de plazos y no como la inversión de la regla que es.
  • Ley 27.802 — texto oficial, Título III (arts. 78 a 94) Los diecisiete artículos del Título, incluidos el art. 89 (precedentes obligatorios de la Corte), los arts. 90 a 92 (traspaso del fuero a la CABA) y los arts. 93 y 94, que fijan la aplicación a los procesos en trámite.

Esta página cita el texto oficial publicado en InfoLEG y lo contrasta contra la versión que rigió hasta el 5 de marzo de 2026 — no contra un resumen de prensa. Es informativa y orientativa: no reemplaza el asesoramiento de un profesional ni anticipa la decisión de un tribunal, que es quien declara la caducidad. Consultada el 2026-08-28.