¿Cuándo prescribe una deuda con ARCA?
La respuesta que publica casi toda la web —cinco años, diez si no estabas inscripto, más la suspensión de 120 días— quedó vieja el 2 de enero de 2026. La Ley 27.799 es famosa por subir los montos del Régimen Penal Tributario, y en la misma ley viajaron tres cambios al régimen de prescripción que casi no se comentaron: el plazo baja a tres años para el cumplidor, «discrepancia significativa» pasó a tener definición legal, y la suspensión de 120 días quedó derogada.
Calculá el plazo y la fecha
Elegí la rama, cargá el año del vencimiento y, si hubo impugnación, los dos montos: la calculadora evalúa las tres condiciones de discrepancia significativa y te dice qué plazo queda.
Cada rama tiene su ley, su plazo y su umbral penal.
El del vencimiento general de la declaración jurada, no el del período fiscal.
Dejá los dos en 0 si no hubo impugnación.
Por tributo y por ejercicio anual, que es como mide el umbral penal.
Plazo que se aplica
3 años
Inscripto que presentó en término y regularizó el saldo, sin discrepancia significativa: el plazo se reduce a tres años por el segundo párrafo del inciso a), texto de la Ley 27.799.
Antes de la Ley 27.799 este caso prescribía a los 5 años.
Cuándo
1 de enero de 2025
El plazo empieza el 1 de enero de 2022 — el 1° de enero siguiente al año del vencimiento, por el artículo 57 — y corre 3 años.
Esa fecha ya pasó: el plazo está cumplido si no hubo suspensión ni interrupción. Las causales de suspensión e interrupción (arts. 65 a 67) corren la fecha y se verifican caso por caso.
¿Hay discrepancia significativa? No
Alcanza con que se cumpla UNA. Umbral penal de esta rama: $ 100.000.000.
- ✓ La impugnación aumenta lo declarado en un 15% o másCargá lo declarado para evaluar esta condición.
- ✓ La diferencia supera el umbral del Régimen Penal Tributario ($100.000.000 por tributo y ejercicio)Diferencia $0 contra un umbral de $100.000.000 (art. 1° del RPT, texto según la Ley 27.799).
- ✓ La impugnación se origina en facturas o documentos apócrifosNo marcada.
Los plazos y las tres condiciones salen del texto vigente de la Ley 11.683 y de la Ley 23.660; los umbrales, del Régimen Penal Tributario con los montos que fijó la Ley 27.799. Acá no se estima ninguno. Para actualizar un monto adeudado está la calculadora de actualización.
Los plazos, uno por uno
| Caso | Plazo | Norma |
|---|---|---|
| Inscripto que presentó en término y regularizó, sin discrepancia significativa | 3 años | Ley 11.683, art. 56 inc. a), 2° párrafo (nuevo) |
| Inscripto, caso general | 5 años | Ley 11.683, art. 56 inc. a) |
| No inscripto | 10 años | Ley 11.683, art. 56 inc. b) |
| Créditos fiscales indebidamente acreditados, devueltos o transferidos | 5 años | Ley 11.683, art. 56 inc. c) |
| Repetición, recupero o devolución de impuestos | 5 años | Ley 11.683, art. 56, párrafos finales |
| Agentes de retención y percepción | 5 años | Ley 11.683, art. 56, párrafos finales |
| Aportes y contribuciones de obra social — cumplidor / caso general | 3 / 10 años | Ley 23.660, art. 24 |
Lo que se derogó, y por qué importa más que lo que se agregó
El artículo sin número a continuación del 65 era el salvavidas del fisco: si notificaba la vista del procedimiento de determinación de oficio dentro de los 180 días previos a la prescripción, se compraba 120 días extra justo sobre los períodos que estaban por caerse. El artículo 32 de la Ley 27.799 lo derogó. Este es su texto, que sigue apareciendo como vigente en explicaciones que no se actualizaron:
DEROGADO — artículo s/n a continuación del art. 65 de la Ley 11.683
«Se suspenderá por ciento veinte (120) días el curso de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley y para aplicar y hacer efectivas las multas, desde la fecha de notificación de la vista del procedimiento de determinación de oficio o de la instrucción del sumario correspondiente, cuando se tratare del o los períodos fiscales próximos a prescribir y dichos actos se notificaran dentro de los ciento ochenta (180) días corridos anteriores a la fecha en que se produzca la correspondiente prescripción.»
InfoLEG lo asienta así: «Artículo s/n derogado por art. 32 de la Ley Nº 27.799 B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.»
Las demás causales de suspensión siguen en pie, y son las que en la práctica corren la fecha:
- Un año desde la intimación administrativa de pagoArt. 65 inc. a)Y si hay recurso ante el Tribunal Fiscal de la Nación, hasta 90 días después de notificada su sentencia. La intimación al deudor principal también suspende la prescripción respecto de los responsables solidarios.
- Un año desde la resolución condenatoria que aplica multaArt. 65 inc. b)Respecto de la acción penal. Si la multa se recurre ante el Tribunal Fiscal, hasta 90 días después de notificada la sentencia.
- Mientras dure el procedimiento administrativo o judicialArt. 65 inc. c)Alcanza a los períodos no prescriptos a la fecha de la vista, en los casos del Capítulo XIII.
- Desde el acto que somete las actuaciones a Conciliación AdministrativaArt. 65 inc. d)También desde el dictado de medidas cautelares que impidan determinar o intimar, y hasta 180 días después de dejarlas sin efecto.
- Dos años para inversionistas en empresas con beneficios promocionalesArt. 66Desde la intimación de pago a la empresa titular del beneficio.
Las tres condiciones, textuales
Son las que deciden si el plazo se queda en tres años o vuelve a cinco. Alcanza con que se cumpla una.
i) El 15%
«Si de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero resultare un incremento de los saldos de impuestos a favor del organismo o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%) respecto de lo que hubiera declarado el contribuyente.»
ii) El umbral penal — $ 100.000.000 por tributo y ejercicio
«Si la diferencia entre el impuesto declarado y el impuesto que resulte como consecuencia de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero supere la suma fijada en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430.»
Ese monto lo fijó la misma Ley 27.799 en su artículo 1°, al sustituir el importe del artículo 1° del Régimen Penal Tributario: «siempre que el monto evadido excediere la suma de pesos cien millones ($100.000.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual».
iii) Documentación apócrifa
«Si de la impugnación realizada por el organismo recaudador con motivo de la utilización de facturas y otros documentos apócrifos, resulta un incremento del saldo de impuesto a favor del Fisco o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables.»
La misma reforma, en la obra social
El artículo 35 de la Ley 27.799 incorporó al artículo 24 de la Ley 23.660 los dos párrafos que replican la lógica: el plazo de diez años baja a tres para quien presentó en término y regularizó, con las mismas tres condiciones y un umbral penal propio —el del artículo 5° del Régimen Penal Tributario, $ 7.000.000, que se mide por cada mes: «siempre que el monto evadido excediere la suma de pesos siete millones ($7.000.000) por cada mes»—.
Ley 23.660, art. 24
«Las acciones para el cobro de los créditos indicados en el párrafo anterior prescribirán a los diez (10) años. El plazo establecido en el párrafo anterior se reducirá a tres (3) años cuando el contribuyente hubiera presentado en término la declaración jurada -o exteriorizado su obligación mediante liquidaciones u otros instrumentos que cumplan aquella finalidad, de corresponder-, y, en su caso, hubiera regularizado el saldo resultante, en tanto la entidad recaudadora no los impugne por detectar una discrepancia significativa entre la información declarada y aquella disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros.»
Desde cuándo corre
Ley 11.683, art. 57
«Comenzará a correr el término de prescripción del poder fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorias del mismo, así como la acción para exigir el pago, desde el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.»
La reforma no lo tocó, y es la razón por la que la calculadora pide el año del vencimiento y no el del período fiscal: son distintos, y confundirlos corre la fecha un año entero.
Preguntas frecuentes
¿En cuántos años prescribe una deuda de impuestos con ARCA?
Depende de tres cosas, y una de ellas es nueva. Para el contribuyente inscripto el plazo general sigue siendo de 5 años, pero desde el 2 de enero de 2026 se reduce a 3 si presentó la declaración jurada en término y, en su caso, regularizó el saldo, siempre que ARCA no la impugne por «discrepancia significativa». Para el no inscripto son 10 años. El cambio lo introdujo el artículo 30 de la Ley 27.799 al sustituir el artículo 56 de la Ley 11.683.
¿Qué es una «discrepancia significativa»?
Dejó de ser un concepto abierto: la propia ley lo define en un artículo sin número incorporado a continuación del 56 (artículo 31 de la Ley 27.799), con tres condiciones, y alcanza con que se cumpla una. (i) Que la impugnación aumente el saldo a favor del fisco —o reduzca quebrantos o saldos a favor— en un 15% o más de lo declarado. (ii) Que la diferencia supere la suma del artículo 1° del Régimen Penal Tributario, hoy $ 100.000.000 por tributo y por ejercicio anual. (iii) Que la impugnación se origine en facturas u otros documentos apócrifos, sin importar el monto. Sin esta definición, el beneficio de los tres años sería una promesa que el organismo podría desactivar a discreción.
¿Sigue existiendo la suspensión de 120 días?
No, y es el cambio que más notas desactualizadas dejó. El artículo sin número a continuación del artículo 65 de la Ley 11.683 suspendía la prescripción por 120 días cuando el fisco notificaba la vista del procedimiento de determinación de oficio dentro de los 180 días corridos previos a la fecha de prescripción, sobre los períodos que estaban por caerse. El artículo 32 de la Ley 27.799 lo derogó. Cualquier explicación que todavía lo mencione como vigente no está incompleta: dice lo contrario del texto actual.
¿Desde cuándo se cuenta el plazo?
Desde el 1° de enero siguiente al año en que venció el plazo general para presentar la declaración jurada e ingresar el gravamen. Lo dice el artículo 57 de la Ley 11.683, y no lo cambió la reforma. Por eso la calculadora pide el año del vencimiento y no el del período fiscal: una declaración de ganancias del período 2024 vence en 2025, así que el plazo empieza a correr el 1° de enero de 2026.
¿Y la deuda de obra social?
La misma reforma la tocó, con la misma lógica y otros números. El artículo 35 de la Ley 27.799 incorporó dos párrafos al artículo 24 de la Ley 23.660: las acciones para cobrar aportes y contribuciones prescriben a los 10 años, y ese plazo se reduce a 3 para quien presentó en término y regularizó, salvo discrepancia significativa. El umbral penal de esta rama es otro: el del artículo 5° del Régimen Penal Tributario, $ 7.000.000, y se mide POR CADA MES, no por ejercicio anual.
¿Por qué esta reforma pasó tan desapercibida?
Porque la Ley 27.799 se conoce por otra cosa. Su artículo 1° llevó el umbral de la evasión simple de $1.500.000 a $100.000.000, y ese fue el titular en todos lados. El capítulo que reescribe la prescripción —artículos 30, 31, 32 y 35— viaja en la misma ley y casi no se comentó, aunque afecta a cualquier contribuyente con una deuda vieja, no sólo a los casos penales.
¿La fecha que da la calculadora es definitiva?
No, y conviene decirlo con todas las letras: es la fecha del plazo corrido. La prescripción se suspende y se interrumpe por las causales de los artículos 65 a 67 —intimación administrativa de pago, resolución que aplica multa, procedimientos en trámite, conciliación administrativa, medidas cautelares, reconocimiento de la obligación, renuncia al término corrido, juicio de ejecución fiscal—, y cada una corre la fecha de un modo distinto. La calculadora te da el punto de partida correcto; el caso concreto hay que revisarlo con el expediente a la vista.
Fuentes
- Ley 11.683 — texto actualizado, arts. 56, 57, 65 y 66 (InfoLEG) — El art. 56 lleva la nota «Artículo sustituido por art. 30 de la Ley Nº 27.799 B.O. 2/1/2026»; el artículo sin número que le sigue define la discrepancia significativa (art. 31); y el artículo sin número a continuación del 65 —la suspensión de 120 días— figura DEROGADO por el art. 32 de la misma ley.
- Ley 27.799 — Régimen Penal Tributario y prescripción (InfoLEG) — B.O. 2/1/2026. Es conocida por subir los montos del Régimen Penal Tributario (su art. 1° llevó el umbral de evasión simple de $1.500.000 a $100.000.000), y por eso pasó desapercibido su capítulo de prescripción: los arts. 30, 31 y 32 reescriben el régimen de la Ley 11.683 y el art. 35 hace lo propio con la Ley 23.660.
- Ley 27.430, Título IX — Régimen Penal Tributario, arts. 1° y 5° (InfoLEG) — Los dos umbrales a los que remite la definición de discrepancia significativa: el art. 1° (evasión simple de tributos, $100.000.000 por tributo y por ejercicio anual) y el art. 5° (evasión simple de recursos de la seguridad social, $7.000.000 por cada mes). Ambos con la expresión sustituida por la Ley 27.799.
- Ley 23.660, art. 24 — prescripción de la deuda de obra social (InfoLEG) — Los dos párrafos que el art. 35 de la Ley 27.799 incorporó: la reducción de diez años a tres para el contribuyente cumplidor y las tres condiciones de discrepancia significativa, con el umbral del art. 5° del Régimen Penal Tributario.
Esta página es informativa y aplica normas publicadas en el Boletín Oficial e InfoLEG; no reemplaza el análisis del expediente, donde las suspensiones e interrupciones cambian la fecha. Para actualizar un monto adeudado está la calculadora de actualización de créditos; para el detalle de aportes y contribuciones sobre un sueldo, la de descuentos del sueldo. Consultada el 2026-09-04.