Mi empleador no tiene la ART al día: ¿quién me paga si me accidento?
La respuesta cambia según qué exactamente hizo mal la empresa, y las diferencias son enormes. No pagar las cuotas, no declararte, y no tener ART no son la misma cosa: en dos de esos tres casos te paga igual la aseguradora.
Verificado el 8 de septiembre de 2026
contra el documento oficial · Ley 24.557, arts. 27 ap. 6, 28 y 29
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Marcá cómo estaba la situación el día del accidente — no la de hoy. Sale quién responde, con qué alcance, y el artículo que lo dice.
Responde
La ART
Responde la ART
«Si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones»: el contrato de afiliación está vivo y la aseguradora tiene que cubrir la contingencia.
La ART puede repetir del empleador el costo de las prestaciones, y el empleador debe depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la ART (art. 28 ap. 3).
Ley 24.557, art. 28 ap. 2
- Estar sin registrar NO te deja sin cobertura si la empresa tiene ART: el art. 28 ap. 2 pone las prestaciones a cargo de la aseguradora y le da a ella el derecho de cobrarle después al empleador. La deuda es entre ellos.
- Las cuotas impagas tampoco cortan la cobertura por sí solas (art. 28 ap. 4). Lo que la cortaría es que la ART extinga el contrato, y para eso necesita 2 cuotas impagas —consecutivas o alternadas— o una deuda equivalente, y ajustarse a la reglamentación.
Esto dice quién responde, no cuánto: los montos y los pisos están en la calculadora de indemnización por accidente, y los plazos del trámite previo, en la comisión médica.
Los cuatro apartados que casi nadie distingue
El art. 28 se llama «Responsabilidad por omisiones» y resuelve cuatro situaciones distintas. Leerlas juntas es lo que evita el error de creer que una empresa irregular equivale a quedarse sin cobertura.
Ap. 1 — nunca se afilió: responde el empleador
«Si el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley.»
Ap. 2 — no te declaró: responde la ART
«Si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas.»
Ap. 3 — y las cuotas omitidas van al Fondo de Garantía de la ART
«En el caso de los apartados anteriores el empleador deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la ART.»
Ap. 4 — no pagó las cuotas: responde la ART
«Si el empleador omitiera —total o parcialmente— el pago de las cuotas a su cargo, la ART otorgará las prestaciones, y podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas.»
Los apartados 2 y 4 dicen lo mismo con distintas palabras: la ART otorgará las prestaciones. Lo que cambia es cómo recupera la plata — en el ap. 2 repite el costo, en el ap. 4 ejecuta las cotizaciones. En ninguno de los dos el trabajador queda en el medio.
Lo único que corta la cobertura es la extinción del contrato
Ley 24.557, art. 27 ap. 6
«La Aseguradora de Riesgos del Trabajo podrá extinguir el contrato de afiliación de un empleador en caso que se verifique la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulación de una deuda total equivalente a dos (2) cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el último año.»
«La extinción del contrato deberá ajustarse a los requisitos, modalidades y plazos que determine la reglamentación. A partir de la extinción, el empleador se considerará no asegurado y estará en la situación prevista en el apartado 1 del artículo 28 de esta ley.»
Tres cosas que cambian el resultado. Una: hacen falta 2 cuotas, no una. Dos: la extinción es un acto de la aseguradora sujeto a una reglamentación, no un efecto automático del atraso. Tres: desde ahí el empleador «se considerará no asegurado», o sea que cae al apartado 1 del art. 28 y responde él.
La red de 3 meses que sobrevive a la extinción
«Sin perjuicio de ello, la aseguradora deberá otorgar prestaciones en especie, con los alcances previstos en el Capítulo V de esta ley, por las contingencias ocurridas dentro de los tres (3) meses posteriores a la extinción por falta de pago. La aseguradora podrá repetir del empleador el costo de las prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.»
Es una obligación de la aseguradora aunque el contrato ya no exista, y es parcial: cubre las cinco prestaciones en especie del Capítulo V y ninguna indemnización. Vale la pena tenerlas nombradas, porque es exactamente lo que se puede exigir:
- Asistencia médica y farmacéutica
- Prótesis y ortopedia
- Rehabilitación
- Recalificación profesional
- Servicio funerario
Si el que tiene que responder no puede
Ley 24.557, art. 29
«Declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado, o en su caso autoasegurado, para asumir las obligaciones a su cargo, las prestaciones serán financiadas por la SRT con cargo al Fondo de Garantía de la LRT. La insuficiencia patrimonial del empleador será probada a través del procedimiento sumarísimo previsto para las acciones meramente declarativas conforme se encuentre regulado en las distintas jurisdicciones donde la misma deba acreditarse.»
El Fondo de Garantía existe, pero no se abre solo: la insuficiencia patrimonial hay que hacerla declarar judicialmente, por el procedimiento sumarísimo de las acciones meramente declarativas, en la jurisdicción que corresponda.
Desde cuándo rige
El apartado 6 del art. 27 lo incorporó el art. 12 de la Ley 27.348 (B.O. 24 de febrero de 2017), y su nota de vigencia dice que es de aplicación a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la ley. Lo que manda es la fecha del accidente —la primera manifestación invalidante—, no la del reclamo. Los cuatro apartados del art. 28, en cambio, vienen del texto original de la Ley 24.557.
Lo que no publicamos: el procedimiento concreto de la extinción. El apartado lo delega en «los requisitos, modalidades y plazos que determine la reglamentación», y no pudimos verificar qué norma vigente lo fija después de la Ley 27.348. Preferimos decirlo antes que citar un procedimiento que puede haber sido sustituido.
Preguntas frecuentes
- Mi empresa le debe plata a la ART. ¿Estoy cubierto?
- Sí. El art. 28 ap. 4 de la Ley 24.557 es terminante: «Si el empleador omitiera —total o parcialmente— el pago de las cuotas a su cargo, la ART otorgará las prestaciones, y podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas». La deuda es un problema entre la aseguradora y la empresa, no tuyo. Lo único que corta la cobertura es que la ART extinga el contrato, que es otro acto.
- Trabajo en negro. ¿Puedo reclamarle a la ART?
- Si la empresa tiene contrato de afiliación vigente, sí. El art. 28 ap. 2 dice que si el empleador omitió declarar la contratación de un trabajador, «la ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas». Trabajar sin registrar y trabajar en una empresa sin ART son dos cosas distintas, y la diferencia es quién te paga.
- ¿Y si la empresa nunca contrató ninguna ART?
- Ahí no hay aseguradora a la que reclamarle: responde el empleador con su propio patrimonio. El art. 28 ap. 1 dice que «responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley» — o sea, le debe todo lo que te habría pagado una ART. Y si además no estabas registrado, no tenés que agotar la comisión médica antes de ir a la justicia: el art. 1° de la Ley 27.348 exime expresamente a ese caso.
- ¿Cuándo puede la ART cortar el contrato por falta de pago?
- Con 2 cuotas mensuales impagas, consecutivas o alternadas, o una deuda total equivalente a 2 cuotas tomando como referencia la de mayor valor del último año (art. 27 ap. 6, incorporado por el art. 12 de la Ley 27.348). Y la extinción «deberá ajustarse a los requisitos, modalidades y plazos que determine la reglamentación»: no es que la ART deja de cubrir el día que se atrasa el pago.
- Le cortaron la ART a mi empleador y me accidenté al mes. ¿Me atienden?
- Sí, y es la parte de la ley que casi no se publica. El mismo apartado 6 dice que «la aseguradora deberá otorgar prestaciones en especie, con los alcances previstos en el Capítulo V de esta ley, por las contingencias ocurridas dentro de los 3 (3) meses posteriores a la extinción por falta de pago». Es cobertura médica, no indemnización: la plata sigue a cargo del empleador, que desde la extinción «se considerará no asegurado».
- ¿Qué son exactamente las «prestaciones en especie»?
- Las cinco del art. 20: asistencia médica y farmacéutica, prótesis y ortopedia, rehabilitación, recalificación profesional, servicio funerario. No incluyen ninguna indemnización dineraria, y por eso la cobertura de los 3 meses posteriores a la extinción es parcial.
- El empleador que tiene que responder está quebrado. ¿Me quedo sin nada?
- No necesariamente. El art. 29 prevé que, declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado, «las prestaciones serán financiadas por la SRT con cargo al Fondo de Garantía de la LRT». Pero no es automático: la insuficiencia se prueba «a través del procedimiento sumarísimo previsto para las acciones meramente declarativas».
- El accidente fue antes de 2017. ¿Rige lo mismo?
- El apartado 6 del art. 27 lo incorporó la Ley 27.348 (B.O. 24 de febrero de 2017), y su propia nota de vigencia dice que es de aplicación a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la ley. Lo que manda es la fecha de la primera manifestación invalidante, no la del reclamo. Los apartados del art. 28, en cambio, son del texto original de la Ley 24.557.
Fuentes
Todas leídas en el texto actualizado de InfoLEG el 8 de septiembre de 2026.
- Ley 24.557, arts. 27, 28 y 29 — texto actualizado
El apartado 6 del art. 27 (extinción del contrato por falta de pago, incorporado por el art. 12 de la Ley 27.348), los cuatro apartados del art. 28 (responsabilidad por omisiones) y el art. 29 (insuficiencia patrimonial y Fondo de Garantía).
- Ley 27.348, art. 12 — texto actualizado
La norma que incorporó el apartado 6, con su regla de aplicación temporal: rige para las contingencias cuya primera manifestación invalidante sea posterior a su entrada en vigencia.
- Ley 24.557, art. 20 — prestaciones en especie
Las cinco prestaciones del Capítulo V: asistencia médica y farmacéutica, prótesis y ortopedia, rehabilitación, recalificación profesional y servicio funerario. Son las que sobreviven tres meses a la extinción del contrato — no las dinerarias.
Seguí por acá: cuánto se cobra está en la indemnización por accidente; los plazos del trámite previo, en la comisión médica; y si la contingencia fue la muerte del trabajador, quién cobra.